ATS, 5 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo de referencia, interpuesto por don Plácido contra la resolución de 25 de mayo de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que confirmó en alzada la resolución de la Comisión Disciplinaria de dicho órgano de 29 de septiembre de 2004, por Tercer Otrosí Digo del escrito de demanda, el recurrente solicitó la suspensión del acto impugnado a la que se opuso el Abogado del Estado y la Sala denegó por Auto de 14 de octubre de 2005 .

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2005, don Plácido interpuso recurso de súplica contra el citado Auto por infringir --dijo-- los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional y por la "existencia de daños de difícil reparación". Y solicitó a la Sala "se acuerde la suspensión del acto impugnado".

Conferido traslado al Abogado del Estado manifestó que procede la desestimación del recurso de súplica.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Pablo Lucas Murillo de la Cueva Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Plácido pretende que estimemos el presente recurso de súplica contra el Auto de 14 de octubre de 2005 y dispongamos la suspensión cautelar de la ejecución del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2004, confirmado por el del Pleno de 25 de mayo de 2005, que le sancionó con dos multas de 2.000 # y 6.000 #, respectivamente, por considerarle autor de sendas faltas graves.

Argumenta que el Auto impugnado ha infringido los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción porque hace perder su finalidad legítima al recurso si ha de esperarse a que, en Sentencia, se resuelva la invalidez de la sanción de 6.000 # que se le impuso. Dice al respecto que las razones para apreciar la apariencia de buen derecho no son sólo las que se mencionan en el Auto impugnado. Que hay otras y entre ellas considera que se halla la que aquí concurre porque se le ha multado con 6.000 # por una falta grave cuando la Ley prevé para ellas una sanción de 500.000 pesetas (3.002 #). Se trata, pues, nos dice, de un supuesto en el que la Administración ha reconstruido contra legem el tipo sancionador aplicando una sanción no prevista legalmente. Dice, también, que no alcanza a comprender cómo es posible que no se acceda a la medida cautelar que ha solicitado cuando, respecto de las sanciones tributarias de multa, los Tribunales Superiores de Justicia las suspenden sin aval. Estas razones, en tanto arrojan dudas bastante razonables sobre la validez de la actuación administrativa impugnada, justifican --en su opinión-- que estimemos el recurso de súplica en el bien entendido de que no se trata de valorar de este modo el contenido del expediente, sino solamente este aspecto de la multa al que se acaba de hacer referencia.

Además, afirma que de no acceder a lo que solicita sufrirá daños de difícil reparación, ya que no podrá satisfacer fácilmente los 8.000 # a los que ascienden las dos multas. Por otra parte, dice no entender por qué otro ciudadano frente a una deuda de estas características obtendría la suspensión del acto impugnado mientras que él tendrá que recurrir al crédito bancario. La reparación futura por la Administración, de prosperar su recurso contencioso-administrativo, de los daños que va a sufrir, añade, no puede suponer que tenga el deber jurídico de soportarlos, cuando ya ahora se puede valorar la apariencia de buen derecho que le asiste. Dice esto porque considera que la indemnización que podría recibir sería tardía y posiblemente cicatera, si es que no se le deniega por silencio, lo que le obligaría a recurrir contra ella.

SEGUNDO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso porque el recurrente no combate las razones y motivos que fundamentan el Auto impugnado y porque no es posible resolver en este incidente cuestiones de fondo como lo es la de si el Consejo General del Poder Judicial puede o no sancionar con 6.000 # una falta grave.

TERCERO

No ha lugar a lo que solicita el Sr. Plácido ya que cuanto ahora aduce no desvirtúa los razonamientos sobre los que descansa la denegación de la medida cautelar que solicitó de la Sala. En efecto, ni sus alegaciones sobre la apariencia de buen derecho, ni las que se refieren a la diferencia de trato de la que se considera víctima o a los perjuicios que se le van a causar pueden conducir a un resultado distinto.

Sobre las primeras, además de reiterar cuanto se dice en el Auto de 14 de octubre de 2005, hemos de insistir en que no cabe resolver ahora lo que debe ser objeto de la decisión que se tome al dictar Sentencia. La contradicción a la que se refiere el recurrente en el escrito de interposición y sobre la que insiste ahora a propósito de la cuantía de las multas que puede imponer la Comisión Disciplinaria por las faltas graves afecta al fondo del pleito y no se dan en torno a esta cuestión los caracteres que distinguen los supuestos en los que esta Sala ha considerado procedente atender a dicha apariencia para establecer medidas cautelares.

CUARTO

En cuanto a la comparación que establece con la práctica seguida por los Tribunales Superiores de Justicia respecto de las sanciones tributarias, con independencia de que ese proceder no vincula al Tribunal Supremo, le parece evidente a la Sala que ninguna relación guarda esa situación con la de un Magistrado que ha sido sancionado por el Consejo General del Poder Judicial. La sanción tributaria se impone a un particular que ha infringido sus deberes para con la Hacienda Pública. Pero un Magistrado no es un particular, sino el titular de un órgano al que la Constitución y las Leyes le confían el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por eso, su responsabilidad no es la misma que la de un particular y el ordenamiento jurídico es mucho más exigente con él a la hora de demandarle el cumplimiento de sus deberes, precisamente por la importancia que tiene el cargo que ocupa.

Estas mismas consideraciones de fondo son las que llevaron al Pleno de esta Sala a afirmar en su Sentencia de 1 de diciembre de 2004 (recurso 170/2002 ) que "entre los deberes que comporta la pertenencia a la Carrera Judicial y emanan de la responsabilidad que corresponde a sus miembros, ha de considerarse incluido el de soportar las consecuencias del ejercicio por el Consejo General del Poder Judicial de la potestad disciplinaria en aquellos casos, como el presente, en los que la incoación y tramitación del procedimiento disciplinario esté justificada. De la propia lógica del sistema resulta que los efectos negativos derivados de ese sometimiento, quedan suficientemente compensados, bien por el archivo del expediente, bien por la Sentencia de esta Sala que acoja el recurso contencioso-administrativo contra la resolución sancionadora, que es lo que sucede en este caso".

Como no es la misma la posición en la que se encuentra un particular al que se le impone una sanción tributaria que la de un Magistrado a quien se le sanciona por incurrir en alguna de las infracciones graves tipificadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede prosperar el argumento comparativo utilizado por el recurrente.

QUINTO

Finalmente, hemos de decir que tampoco cabe acoger cuanto dice sobre los perjuicios porque se basa en suposiciones cuando lo cierto es que, si el recurso es estimado, el Consejo General del Poder Judicial deberá resarcirle de todos los que le hayan causado la sanción o sanciones que se consideren contrarias al ordenamiento jurídico.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por don Plácido contra el Auto de 14 de octubre de 2005 .

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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