ATS, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1388/2001 por la que se estimó el recurso interpuesto por D. Rosendo y Doña María Cristina contra la resolución del TEAC de 26 de octubre de 2001 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

D. Eduardo Codes Feijó, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Rosendo y Doña María Cristina, se personaron en el recurso en calidad de recurridos. Mediante escrito que tuvo entrada el 19 de mayo de 2004, y al amparo del apartado tercero del artículo 90, opuso como causa de inadmisión la defectuosa preparación del recurso de casación, al no cumplir el escrito de preparación el requisito de justificación de los motivos que habilitan la admisión del recurso de casación.

El Abogado del Estado, mediante escrito que tuvo entrada el 16 de julio de 2004, se opuso a esta causa de inadmisión.

TERCERO

Por providencia de 30 de septiembre de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial del recurso consistente en:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 1.142.224,69 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación correspondiente al ejercicio 1994 en concepto de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas excede de 25 millones de pesetas ( artículo 86.2 b) y 42.1

  1. y 41.3 de la LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por D. Rosendo y Doña María Cristina contra la resolución del TEAC de 26 de octubre de 2001 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referida a los años 1994 y 1995 por los siguientes importes:

Cuota I.demora

IRPF 1994 106.150.549 pts 30.824.374 pts

IRPF 1995 15.751.393 pts 2.841.292 pts

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada e intereses de demora con respecto a distintos periodos de liquidación.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 )) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de la liquidación referida a 1995.

CUARTO

Por su lado, la parte recurrida se opone a la admisión del recurso señalando que en el escrito de preparación no se especifica en cuál de los cuatro motivos previstos en el apartado 1 del artículo 88 funda la impugnación de la Sentencia de la Audiencia Nacional; como tampoco, en el caso de tratarse de infracción de normas o jurisprudencia, se citan cuáles se han infringido, bastando a tales efectos leer el citado escrito para apreciar la omisión total d toda cita al respecto en dicho doble sentido; y que en consecuencia, a su juicio concurren las causas de inadmisión reguladas en el apartado 2.b) del artículo 93. Y, a continuación transcribe numerosas resoluciones de esta Sala inadmitiendo, por su defectuosa preparación -ex artículo 86.4 y 89.2 LRJCA -, distintos recursos de casación.

Pues bien, en este caso la sentencia recurrida procede de la Audiencia Nacional y, en consecuencia no son de aplicación los artículos 86.4 y 89.2 LRJCA que únicamente se refieren a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

Y en cuanto a la invocada causa de inadmisión el artículo 93.2.b) es evidente que la misma se refiere a las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación y no al de preparación como parece entender la parte recurrida. Y, por otro lado, el escrito de preparación reúne los requisitos exigidos por el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción pues únicamente requiere que se manifieste la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

QUINTO

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente a la liquidación del IRPF de 1995, y debe admitirse respecto de la liquidación referida al IRPF de 1994.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 26 de febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1388/2001 en relación con la liquidación correspondiente al IRPF del año 1994 y la inadmisión del mismo con relación a la liquidación correspondientes al IRPF de 1995, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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