ATS 216/2005, 14 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2005
Fecha14 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), se ha dictado auto de 31 de marzo de 2005 en el Rollo de Apelación 284/2005, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gustavo, contra el auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Onteniente en las Diligencias Previas 131/2003, de fecha 18 de enero de 2005, confirmado por auto de 11 de febrero de 2005 en el que se desestima el recurso de reforma resuelto por el mismo juez instructor.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, Gustavo interpone recurso de casación mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso se denuncia infracción de ley, por infracción de precepto penal sustantivo, por la vía que autoriza el art. 849.1º LECrim ., y por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim .

  1. Alega el recurrente, en síntesis, que en los hechos objeto de investigación en las Diligencias Previas en las que se acuerda el sobreseimiento libre por considerar que no son constitutivos de delito, concurren cuantos elementos son precisos para integrar las figuras de estafa y de alzamiento de bienes por las que se formuló la querella.

  2. En relación con la recurribilidad en casación de los autos dictados en apelación en un Procedimiento Abreviado, recientemente en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 9 de febrero de 2005 se acordó que sólo son recurribles en casación los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado cuando concurran estas tres condiciones:

    1. ) Que se trate de un auto de sobreseimiento libre.

    2. ) Que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

    3. ) Que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sería recurrible en casación.

  3. En el caso presente no concurre el segundo de los requisitos o condiciones a que acabamos de aludir y que, en interpretación de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 848 LECrim ., exigimos para que este tipo de resoluciones sean recurribles en casación, pues el Juez de Instrucción acordó el sobreseimiento libre por no ser los hechos objeto de las dos querellas acumuladas constitutivos de delito, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779.1.1º LECrim ., en el seno de unas diligencias previas y sin que existiera todavía ninguna imputación judicial formal contra los querellados, pues se había acordado continuar la tramitación con arreglo a las normas que regulan el procedimiento abreviado a que se refiere el art. 780 LECrim ., precediendo aquélla resolución a ninguna imputación formal precisamente en razón a que el Instructor consideró que no existían méritos para ello.

    Recientemente, en un caso idéntico al que aquí se plantea, resuelto en la STS 839/2005, de 28 de junio

    , se ha hecho aplicación del referido acuerdo manteniendo que: "La resolución impugnada fue acordada por el Juez Instructor en trámite de Diligencias Previas y dicha decisión fue ratificada por la Audiencia, lo que supone un doble examen de la cuestión debatida, a instancias del querellante, satisfaciéndose la doble instancia en el conocimiento de los asuntos penales, sin que a tal resolución denegadora de la apelación formalizada, quepa la formalización de una tercera instancia constituida por esta Sala, que la Ley no permite. Es obvio que esa falta de previsión legal, que debió haber sido apreciada por el Tribunal a quo en el trámite del art. 858 LECrím

    . es apreciable en este momento con la conclusión de declarar la desestimación del motivo sin entrar en el fondo por concurrir causa de inadmisión que en este momento procesal opera como causa de desestimación.

    Más aún, el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 9 de Febrero del presente año, en relación al tema de los autos recaídos en el Procedimiento Abreviado, acordó que sólo serán recurribles en casación cuando concurran los siguientes requisitos:

    1. Que sea auto de sobreseimiento libre.

    2. Que exista una imputación judicial equivalente a procesamiento y

    3. Que sea dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    En el caso de autos no concurre ni el presupuesto procesal básico de tratarse de auto recaído en Procedimiento Abreviado, pues el recurrente lo ha sido en el trámite de las Diligencias Previas.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.2 LECrim ., al no ser la resolución impugnada susceptible de ser recurrida en casación.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

(Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido).

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STS 768/2017, 28 de Noviembre de 2017
    • España
    • November 28, 2017
    ...del motivo sin entrar en el fondo por concurrir causa de inadmisión que en este momento procesal opera como causa de desestimación (Cfr. ATS 14-12-2005 ; STS839/2005, de 28 de junio Ello no obstante, también, por razones de fondo, el motivo es rechazable. Así se refiere el recurrente, en pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR