ATS 108/2005, 21 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2005
Número de resolución108/2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 7173/03, dimanante de la causa Sumario 5/03 del Juzgado de Instrucción 7 de Sevilla, se dictó Sentencia de fecha 9 de mayo del 2005, en la que se condenó al acusado Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño y responsable de establecimiento abierto al público, sin circunstancias a la pena de siete años de prisión accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de cuatro mil cuatrocientos euros (4400 #), imponiendole asimismo el pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Angel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana García Abascal. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por debida aplicación del art. 20.1 del Código Penal e indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por debida aplicación del art. 20.1 del Código Penal e indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la triple distinción que la psiquiatría ha establecido dentro de la oligofrenia, entre:

    1. La profunda o idiocia, con coeficiente mental por debajo de 25 %, y edad mental por debajo de los cuatro años, por lo que determina una irresponsabilidad total.

    2. La oligofrenia de mediana intensidad o imbecilidad, en la que el coeficiente mental oscila entre el 25 y 50 por 100, y la edad mental entre los cuatro y los ocho años, que determina una responsabilidad penal limitada por el juego de la eximente incompleta de enajenación mental. c) La oligofrenia mínima o debilidad mental, en la que el coeficiente intelectual se mueve entre el 50 y 70 por 100, la edad mental entre los 8 y los 9 años, y la responsabilidad penal se considera disminuida por el juego de una atenuante simple; y finalmente los "border lines", o torpes, cuyo coeficiente mental supera el 70 %, son considerados en general imputables penalmente.

  2. El recurrente reclama la aplicación de la circunstancia eximente prevista en el art. 20.1 del Código Penal por cuanto entiende que padece un retraso mental que le impide comprender la realidad. Los hechos probados de la sentencia describen al recurrente como la persona que regentaba un bar, recibía a consumidores de sustancias estupefacientes, que al poco tiempo salían del bar tras intercambiar algo con ellos. Practicado el registro del establecimiento se encontraron 17 envoltorios que contenían cocaína con un peso de 6,1 gr y una pureza de 72,1 %, y 2 bolsas que contenían 10 y 14 bellotas de hachís con un peso de 164 gr y un THC de 12,24 %. Se señala como el recurrente padece un retraso mental leve que limita en igual manera su voluntad. El Tribunal calificó los hechos como un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.2 del Código Penal . Tal calificación resulta correcta por cuanto se describen actos de tráfico de sustancias, y la posesión de drogas con el destino de ser vendidas o entregadas a terceros realizados en un establecimiento abierto al público.

    En relación con la circunstancia eximente alegada, el Tribunal de instancia no consideró aplicable la presencia de circunstancias eximentes de responsabilidad criminal. Resulta correcta la no aplicación de esta circunstancia por cuanto el retraso mental aludido tiene la condición de leve, y en este sentido, la jurisprudencia considera que el sujeto es imputable penalmente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El recurrente considera en atención a la prueba testifical practicada en el acto del juicio, la droga encontrada en el establecimiento era para ser compartida conjuntamente con terceros. No es posible una nueva valoración de la prueba testifical en los términos planteados por el recurrente, por cuanto tales declaraciones no constituyen documentos a efectos casacionales, sino pruebas personales documentadas, sobre las que no es posible sustentar el motivo contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por otro lado, el recurrente afirma que ha existido un error de valoración en la prueba pericial forense que determina que el recurrente padece un retraso mental leve. No obstante, el Tribunal de instancia no se separa del contenido del informe, sino que admite sus conclusiones, si bien, considera que el padecimiento mental que sufre el recurrente no le impedía comprender la realidad de sus acciones. Es por ello, que el Tribunal no se ha separado de las conclusiones médicas, sino que las confirma y valora motivada y líbrermente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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