ATS 202/2005, 30 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2005
Fecha30 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección quinta), en el rollo de Sala nº 17/05, dimanante del sumario nº 3/2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Sueca, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2005, en la que se condenó a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de violación y otro de lesiones, previsto y penado en los artículos 179 y 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión por el primer delito y seis meses de prisión por el segundo, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y a acudir al lugar de residencia de ésta durante cinco años a partir de su puesta en libertad, indemnizarla con 75.363,7 euros y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Pedro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Teresa Castro Rocríguez, invocando como motivos los de infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender indebidamente aplicado el artículo 147 del Código penal ; y, finalmente, en los dos últimos motivos, de forma reiterada, por la misma vía del 849.1 y además por la del 852, por vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución y 72 del Código penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida, la acusación particular Alejandra, representada por el Procurador Sr. D. Isidro Orquin Cedenilla.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los artículos 9.3 (proscripción de arbitrariedad de los poderes públicos) y

24.2 (derecho a la presunción de inocencia) de la Constitución española .

  1. Alega el recurrente prolijamente que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la convicción condenatoria del órgano a quo se basa exclusivamente en las declaraciones de la víctima, las cuales, según entiende, no cumplen con los requisitos jurisprudenciales para que puedan acreditar que los hechos que se le imputan se realizaron contra el consentimiento de aquélla. B) Como es bien sabido, y de forma reiterada ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia es un derecho fundamental y primario que establece la verdad interina de que toda persona es inocente del delito del que se le acusa en tanto esa presunción no sea enervada por una prueba incriminatoria válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con sujeción a las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia, mediante la cual resulte racionalmente acreditada la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado ( STS 20-9-2005 ).

    Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala entender que la declaración de la víctima practicada en el juicio oral con las necesarias garantías es prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena penal siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: a) La ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las previas declaraciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio de aquélla; b) Verosimilitud del testimonio, al venir corroborado por datos objetivos; c) Persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones (por todas, SSTS 29-09-2003 y 16-10-2003 ).

    Asimismo, hemos de recordar que la valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia. El artículo 741 de la LECrim, al referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, no solo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de lo anterior, se entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su práctica ( STS 5-3-2003 ).

  2. En el presente caso, en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, se expone detalladamente las razones que han llevado al Tribunal de instancia a considerar veraces las declaraciones de la víctima del delito, constatando de forma razonada la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia al respecto. Se entiende, pues, que las citadas declaraciones son veraces, al presentarse como coherentes, firmes y corroboradas por numerosos elementos probatorios, tales como las lesiones objetivas sufridas, las secuelas psicológicas constatadas por los informes facultativos, las declaraciones de testigos..., no siendo relevantes las marginales contradicciones que expone el recurrente (si se quitó o no las botas, lugar en que se vio la sangre...).

    No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que, en aras del principio in dubio pro reo (de todo punto inaplicable cuando el órgano a quo nunca dudó), se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 147 del Código penal .

  1. Entiende el recurrente que para la curación de las lesiones no se precisó tratamiento médico ni quirúrgico, por lo que procedería haber aplicado, no el delito de lesiones, sino la falta prevista en el artículo 617 del Código penal .

  2. Como hemos mantenido de forma reiterada en el ámbito del delito de lesiones, la clave para considerar existente un "tratamiento médico" es que un facultativo dirija el proceso de curación, el cual puede venir integrado por la imposición de una conducta determinada, incluso a cumplir por el propio lesionado, consistente o no en la toma de fármacos, dirigida a la curación, incluyendo en ella también la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos, médica y estadísticamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias, es decir, no irrelevantes para la salud del lesionado, quedando incluido dentro de este concepto el necesario uso de antibióticos, antiinflamatorios o el uso de collarines cervicales (por todas, STS 22-5-2002 ).

  3. En los hechos probados de la sentencia recurrida se constata que las lesiones de la víctima precisaron para su curación un tratamiento médico consistente en administración de antibióticos, antiinflamatoios, anticonceptivo y otros médicamentos, así como terapia psicológica y siendo adecuado el uso de collarín cervical.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . TERCERO.- Como tercer y cuarto motivos de casación se invoca, de forma reiterada, infracción de los artículos 9.3 y 120.2 de la Constitución española y 72 del Código penal, todo ello por la vía acumulada de infracción de ley ( artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y de precepto constitucional ( artículo 852 de la misma Ley procesal ).

  4. Argumenta el recurrente, por un lado, que la pena impuesta por la agresión sexual es desproporcionada y no se encuentra debidamente motivada, y, por otro, entiende asimismo arbitraria y carente de motivación la cuantificación de la indemnización en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

  5. Como hemos sostenido reiteradamente, es el Tribunal de instancia a quien compete, en calidad de órgano jurisdiccional que goza de inmediatez, la individualización de la pena. Si el Tribunal de casación realizara tal función incumplida por el inferior, estaría supliendo una actividad procesal que no le corresponde. Ahora bien, a este nivel procesal es factible controlar limitadamente la regulación de la pena hecha por el Tribunal de instancia, cuando la Ley establece unos parámetros normativos flexibles (arbitrio normado), y se desatienden abiertamente, o cuando, sin establecerlos, el Tribunal sentenciador se produce con absoluta arbitrariedad siempre proscrita en nuestro sistema jurídico ( artículo 9.3 Constitución española ). Esta actividad correctora del Tribunal de casación también le autoriza, en base a preceptos constitucionales (evitación de dilaciones indebidas: artículo 24.2), a ratificar y confirmar la pena impuesta, si de la propia sentencia fluyen argumentos sobrados para estimarla justa y proporcionada ( STS 5-5-2004 ).

    Por otra parte, es asimismo doctrina consolidada, la que entiende que, en principio, la cuantificación de las indemnizaciones es de la competencia ponderadamente discrecional de los Tribunales de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias, sin que sea por tanto revisable en casación el montante de las responsabilidades civiles, salvo en los supuestos de arbitrariedad y desproporción manifiesta, pudiéndose cuestionar en casación la razonabilidad de las bases de las indemnizaciones, con apoyo en la infracción del artículo 115 del CP, habiendo entendido la jurisprudencia de esta Sala que los datos fácticos consignados en la sentencia pueden servir de base suficiente para justificar los distintos apartados indemnizatorios (por todas, STS 11-3-2003 )

  6. Pues bien, nada de lo anterior acontece en el caso que ahora nos ocupa. En cuanto al razonamiento del órgano a quo para individualizar la pena ningún reproche se observa, pues para ello se ha sopesado adecuadamente la gravedad de los hechos y la personalidad del autor, siguiendo con ello los criterios marcados por el artículo 66 del Código penal . Y en cuanto a la fijación del quantum indemnizatorio cabe decir lo mismo, puesto que en modo alguno puede tacharse de arbitraria o desproporcionada la cantidad fijada para indemnizar, en la medida que ello sea posible con dinero, las secuelas físicas y, muy particularmente, morales y psíquicas, que presentaba la víctima y que la propia sentencia concreta en síntomas ansioso-depresivos como baja autoestima, irritabilidad, ira, agitación nerviosa, ansiedad anticipatoria, dificultad para conciliar el sueño y tristeza generalizada, afectando ello a sus relaciones personales con gente del sexo opuesto y a su presencia en lugares cerrados que le recuerdan la situación vivida.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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