ATS, 7 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Angel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de "García Señalizaciones de Tráfico, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 4 de marzo de 2005, confirmado por el de 12 de mayo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, por el que se acordó inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra el Auto de 5 de octubre de 2004, confirmado en súplica por el de 21 de diciembre siguiente, dictado en el recurso nº 1546/02 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende del propio recurso de queja, el Auto de 5 de octubre de 2004 recurrido en casación para la unificación de doctrina acordó declarar la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo nº 1546/02.

SEGUNDO

La Sala de instancia, por Auto de 4 de marzo de 2005, inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina en virtud de lo dispuesto por los artículos 96 y siguientes de la LRJCA, por cuanto "...las resoluciones judiciales susceptibles de casación para la unificación de doctrina sólo pueden ser sentencias dictadas en única instancia por, entre otros, los Tribunales Superiores de Justicia. Ninguno de esos artículos, por si o en contraste con los artículos 86 y 87 de la misma Ley, dan pie a mantener que aquel medio impugnatorio quepa emplearlo o extenderlo contra autos y dentro de éstos contra los que acogen una alegación previa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Por lo demás, la casación ordinaria y la de unificación de doctrina no están previstas en régimen de alternativa la una de la otra, pues sus ámbitos objetivos respectivos y sus causas o motivos son diferentes...". Añade la Sala de instancia, en Auto de 12 de mayo de 2005, que "la sentencia de 4 de Diciembre de 1983 del Tribunal Supremo obviamente y por razón de fechas no puede ser aplicable ya que no interpreta o integra aquellos artículos de la Ley 29/1998, sino los de la L.J.C.A. de 1956 y en concreto el antiguo artículo 102 (recurso extraordinario de revisión). Y el auto del mismo Tribunal de 17 de marzo de 2000 es muy difícil que aborde esta temática pues y como dice la recurrente llega a una solución de inadmisión por razón de la cuantía, razón ésta que nada tiene que ver con la referente a qué resolución es recurrible (...)".

Frente a esto, alega la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis, y con invocación de la Sentencia de 4 de diciembre de 1983 y del Auto de 17 de marzo de 2000, ambos de esta Sala, que la Sala de instancia se funda para inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina en una interpretación rigorista, formal y contraria al principio "pro actione" de lo dispuesto por el artículo 96 de la LRJCA, pues "...el recurso de casación para la unificación de doctrina como recurso extraordinario de revisión debe darse en los supuestos en los que, prosigue el artículo 96, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos", añadiendo que "...al menos en los autos dictados en los procesos en los que se admite la casación por unificación de doctrina cuando se trate de resoluciones que inadmitan el recurso contencioso administrativo o hagan imposible su continuación, como es el caso de autos, deben considerarse recurribles en esta vía casacional cuando contravengan otras resoluciones del Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional". Por otra parte, alega que el auto recurrido no era susceptible de recurso de casación ordinario, por ser la cuantía inferior a 25 millones de pesetas, y no encontrarnos ante un procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LRJCA - la Ley permite - artículo 96- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96, sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas, por lo que las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, pues nos encontramos ante un auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo y por ello no susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que éste sólo es posible contra sentencias.

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión la invocación de la sentencia de 4 de diciembre de 1983, pues, como fundamenta la Sala de instancia, dicha sentencia está resolviendo un supuesto diferente al ahora contemplado, como es un recurso de revisión al amparo del artículo 102 en la LRJCA de 1956, a lo que debe añadirse que dicho recurso se interpuso contra una sentencia, único tipo de resoluciones contra las que cabía interponer el recurso de revisión a tenor de lo establecido por el número 1 del citado artículo, y no contra un auto como ocurre en el presente caso. Tampoco obsta a la anterior conclusión la invocación del Auto de esta Sala de 17 de marzo de 2000, pues el mismo inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina no sólo, como da a entender la parte recurrente, por insuficiencia de cuantía, causa que se hizo valer a mayor abundamiento, sino porque la resolución recurrida era un auto y no una sentencia, al ser estas las únicas susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, como exigía el artículo 102-a) de la anterior LRJCA en su versión de 1992 -precedente del actual artículo 96 -.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 584/05 interpuesto por la representación procesal de "García Señalizaciones de Tráfico, S.A." contra el Auto de 4 de marzo de 2005, confirmado por el de 12 de mayo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictados en el recurso nº 1546/02 y, en consecuencia, declarar bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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