ATS, 16 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 47/2005 interpuesto por la representación procesal de FEDECA se solicita la suspensión del Real Decreto 121/2005 de 4 de febrero, por el que se aprobó la Oferta de empleo público para el año 2005 y se concreta la suspensión en el artículo 4 del referido Real Decreto .

Tras exponer los criterios generales de las llamadas medidas cautelares, la parte actora basa su pretensión en la irreversibilidad de la aplicación de la norma recurrida a los procesos selectivos que contempla, con lo que se "impedirá que el recurso pueda cumplir en ellos su finalidad legítima". Se añade que no concurre la circunstancia impeditiva de que "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la denegación de la medida suspensiva.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el artículo 130 de la Ley 29/98, de 10 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, se establece que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso y podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

Ya esta Sala y Sección, en los precedentes Autos de 30 de marzo de 2005, 22 de junio de 2005 y 14 de octubre de 2005, al haberse solicitado la suspensión de la misma disposición, declara inaplicable la doctrina del fumus boni iuris, según reiterada doctrina jurisprudencial, pues como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una tutela cautelar se manifiesta por fuerza del principio del derecho que se resume en la "necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón" y esta tutela cautelar invocada, con fundamento en la doctrina del fumus boni iuris por la parte recurrente en el proceso, trata de evitar la frustración de una sentencia final, lo que implica el otorgamiento de la medida suspensiva cuando se produce la apariencia de buen derecho, suspendiendo la ejecutividad en tanto dure la pendencia del proceso en que es impugnado el acto, ya que de lo contrario, la obtención futura y dilatoria del reconocimiento de su previsible razón, no le supone una entera satisfacción de sus legítimas pretensiones, aunque posteriormente fuera resarcido en sus daños y perjuicios.

Es doctrina de esta Sala que la apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante, como han indicado los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998, para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados, por quien solicita la suspensión, exige, según reiterada jurisprudencia, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

Por lo demás, el acuerdo impugnado no incurre en una causa de nulidad de pleno derecho tan clara, manifiesta e inmediatamente apreciable que pueda ser constatada "prima facie" en el momento inicial del proceso sin necesidad de entrar al análisis del tema controvertido, razones que determinan la ausencia de vulneración de los principios de la apariencia del buen derecho y de periculum in mora.

SEGUNDO

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal se muestra restrictiva a la hora de conceder la suspensión cuando se encuentran en juego intereses públicos, siendo ello apreciable especialmente en aquellos casos en que la petición de medidas cautelares afecta a disposiciones generales, como aquí sucede y en los procedimientos selectivos de personal por parte de la Administración Pública:

  1. Así, en lo que afecta a disposiciones generales, señala el Auto de esta Sala de 28 de mayo de 1993 que suspender el cumplimiento de una disposición general producirá un evidente perjuicio al interés general de un determinado administrado que puede ser perfectamente reparado, restableciendo en su integridad su derecho o, de no ser posible, mediante las indemnizaciones a que hubiere lugar.

    Por otra parte, es doctrina constante de esta Sala (en Autos de 22 de febrero de 1996, 22 de marzo de 1993, 18 de julio de 2000 y 8 de octubre de 2004 ) que cuando se trata de impugnación de disposiciones generales es prioritario el examen de la medida en que el interés público, implícito en la propia naturaleza de la Disposición General, exija la ejecución. En consecuencia, salvo evidencia de que puedan producirse perjuicios irreversibles, que no es el caso, en principio el daño que hipotéticamente pudiera generarse derivaría de los actos de ejecución y no de la disposición general y la suspensión no afectaría en el mismo sentido al interés público, del que se derivaría un grave perjuicio si se suspendiese la aplicación de la disposición impugnada.

  2. En la jurisprudencia constitucional, para decidir sobre la solicitud de suspensión y ante la concurrencia de intereses contrapuestos en juego, resulta necesario apreciar la incidencia que la ejecución del acto pudiera tener en la finalidad misma del amparo solicitado, de manera que procederá la suspensión cuando la ejecución conlleve unos efectos que impidiesen la efectividad del amparo en caso de ser otorgado, a no ser que, de acordarse la suspensión, se siguiese una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros ( AATC 145/1989 y 36/1997 ).

TERCERO

En el caso examinado se alega la grave perturbación para los intereses generales y de terceros que motivaría la ejecución, o la no suspensión del Acuerdo impugnado en los términos ya expuestos, más esta Sala no puede aceptar tal pretensión de suspensión, por cuanto que, por un lado, la infracción de la legalidad por el artículo 4 del Real Decreto 121/2005, es una cuestión que corresponde al fondo del litigio, de imposible examen anticipado en esta pieza en la que sólo se decide sobre la medida cautelar que se solicita, al no ser patente la mencionada infracción y al no poder resolverse ahora sobre su eventual incidencia en la conformidad o disconformidad a Derecho del Acuerdo recurrido.

Por otra parte, de la ponderación o valoración de los intereses en conflicto deriva aquí que, con la suspensión, sí se ocasionarían daños a intereses generales y también a intereses de terceros.

Ha de tomarse en cuenta además, para excluir la procedencia de la suspensión de la ejecución, que no cabe anticipar ni se pueden conocer cuales serían los efectos de una eventual sentencia estimatoria del recurso, ni cuales los resultados de ésta, cuyo aseguramiento es, justamente, lo que determinaría la adopción de la medida cautelar.

CUARTO

En efecto, la parte actora alude a una situación de irreversibilidad cuando en el artículo cuarto del que se pretende la suspensión, se contienen criterios muy generales (recogidos en nuestra legislación - Ley 30/1982 y Real Decreto 364/95, de 10 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado y de provisión de puestos de trabajo y de promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado ) que, como se indica en el expediente administrativo "tendrán que ser propuestas por los responsables ministeriales de los diversos cuerpos" y concretarse en las bases específicas de cada convocatoria a las que se alude en el artículo 1.2 del Real Decreto 121/2005 .

QUINTO

Finalmente, y reiterando que la pieza cautelar de suspensión no puede prejuzgar el fondo, como reconoce el Auto de 8 de octubre de 2004 de esta Sección, se traen a colación por la parte recurrente argumentos que inciden directamente en dicho ámbito al sostenerse que la disposición general recurrida, en su proceso de elaboración, ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, lo que será objeto de valoración en la sentencia que resuelva el fondo del proceso y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.

Además y junto al interés general concurrente, existe el posible perjuicio para terceros, posibles beneficiarios de las pruebas que pudieran convocarse bajo el amparo del Real Decreto 121/2005 y con aplicación de los criterios del artículo 4, que la parte actora considera lesivos para sus intereses, pero sin tener en cuenta los de aquellos terceros no comparecidos, como reconoce la Abogacía del Estado.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a que no puede accederse a la suspensión solicitada, tanto más cuando existe la posibilidad de impugnación individual de los actos de aplicación de la oferta pública de empleo y de obtener la suspensión de los mismos, sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la suspensión del Real Decreto 121/2005 de 4 de febrero, que aprueba la Oferta de empleo público para 2005, en especial, el artículo cuarto. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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