ATS 2590/2005, 1 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2590/2005
Fecha01 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 171/04, dimanante del Procedimiento Abreviado 75/04 del Juzgado de Instrucción 2 del Puerto del Rosario, se dictó Sentencia de fecha 24 de febrero del 2005, en la que se condenó a Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Baltasar, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª Raquel Olivares Pastor.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 318 bis, 27 y 28 del Código Penal . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. 3) Infracción de ley al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 318 bis, 27 y 28 del Código Penal . El recurrente considera que no ha quedado demostrado que fuera él el patrón de la embarcación, por lo que resulta incorrecta la aplicación de los tipos penales.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente la sentencia describe como hecho probado que el recurrente patroneaba una embarcación tipo patera transportando treinta personas de origen subsahariano cuando fue interceptada por la Guardia Civil a unos ocho millas náuticas de Fuerteventura, poniendo en grave peligro la vida de sus ocupantes, al tratarse de una embarcación inadecuada para el transporte de personas desde el continente africano hasta las costas canarias, ya que carecía de elemento que sirviera para comunicarse con el exterior, no existía ningún chaleco salvavidas, ni otros elementos que pudieran prevenir cualquier contingencia. Al recurrente le fueron incautados 3200 dirhams, 195 euros y un teléfono móvil, que había obtenido como consecuencia del transporte. La sentencia de la Audiencia Provincial condena al recurrente por un delito del art. 318 bis 1 y 3 del Código Penal . Resulta correcta la calificación legal realizada por el Tribunal de instancia por cuanto se describe un acto de favorecimiento de la inmigración clandestina poniendo en grave peligro la vida de los ciudadanos extranjeros que pretendían desembarcar en nuestro país, mediando precio.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. El recurrente considera que el error se ha producido sobre los folios 25 a 27 de las actuaciones.

  1. Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002, por todas

  2. Los folios 25 a 27 de las actuaciones se corresponden a la diligencia de reconocimiento en rueda en la que determinados ciudadanos extranjeros no reconocen al recurrente como la persona que dirigía la embarcación. Sin embargo, tales documentos no tienen el carácter de documentos con efectividad casacional conforme a la doctrina del Tribunal Supremo aplicable al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en realidad se tratan de declaraciones testificales documentadas en un acta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente considera que no ha existido suficiente prueba de cargo que acredite su autoría en los hechos.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principal prueba incriminatoria recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, y que identifican al recurrente como el patrón de la embarcación la declaración del agente de la Guardia Civil que observó al recurrente como la persona que iba en la caña del motor, y lo identificó por su indumentaria y por ser la única persona de origen no subsahariano sino magrebí que se encontraba en la embarcación.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente era quien gobernaba la embarcación.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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