ATS 2465/2005, 7 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2465/2005
Fecha07 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 2ª), en el rollo 123/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado 9/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, se dictó sentencia, con fecha 2 de diciembre de 2004, en la que se condenó a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que produce grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión y multa de 5.100 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Villanuea Ferrer, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los dos motivos articulados, con idéntica base argumental, se denuncia, respectivamente, infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP, al amparo del art. 849.1º LECrim ., y vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 CE, con base en los arts. 852 LECrim

., y 5.4 LOPJ .

  1. Aduce el recurrente que no existe prueba de cargo que acredite la preordenación al tráfico de la droga incautada al acusado, pues, al contrario, la testifical obrante en el procedimiento pone de manifiesto que las pastillas de MDMA iban a consumirlas el propio inculpado y un grupo de amigos, conducta que resulta atípica.

  2. Lo que en el caso que nos ocupa se cuestiona, es un elemento subjetivo del tipo, en concreto, la intención de dirigir la droga poseída al tráfico. Como todos los elementos de esta índole, por su misma naturaleza, pertenecientes a la esfera íntima del individuo, sólo son perceptibles -a salvo de la confesión del imputado en tal sentido- mediante un juicio de inferencia deducido del análisis razonado, razonable y convincente del caso objeto de enjuiciamiento, debiendo por ello obtenerse a partir de los datos objetivos y materiales probados, mediante juicio de inferencia, esto es, a través de la deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia ( STS 22-05-2001 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 188/2000, de 9 de febrero y 1.991/2002, de 25 de noviembre, entre otras muchas) declara de forma reiterada que para que concurra la figura del denominado consumo compartido, se han de dar los siguientes requisitos: a) Las personas que se agrupan han de ser adictos, no sólo consumidores más o menos esporádicos, ya que si así no fuera el grave riesgo de impulsarles a la habituación no podría soslayar la aplicación del art. 368 CP, ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento; b) El proyectado consumo ha de realizarse en lugar cerrado, en evitación de que terceros desconocidos puedan acceder a la distribución o al consumo; c) La cantidad de droga programada para el consumo ha de ser insignificante; d) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes; e) Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, como único medio de poder calibrar su número y condiciones personales; f) Debe tratarse de consumo inmediato de las sustancias adquiridas, como garantía de que las sustancias prohibidas no lleguen en algún momento a manos de terceros ajenos a los conciliados para el compartido consumo.

    Igualmente la doctrina de esta Sala tiene declarado (por todas STS 2.372/2001, de 13 de diciembre ), que aunque la jurisprudencia ha venido admitiendo que en los supuestos de que exista sólo la intención del consumo compartido entre varias personas, la posesión de la droga no puede entenderse preordenada al tráfico, faltando así el elemento de ánimo tendencial que requiere el delito, es lo cierto que su existencia ha de ser medida siempre en cada caso concreto con carácter muy restrictivo, porque su admisión como alegación exculpatoria no puede traducirse nunca en una especie de "patente de corso" que evite la sanción de delitos de tanta gravedad como son los de tráfico de drogas. Recayendo la carga de la prueba que acredite ese ánimo de compartir la droga, en quién lo alega.

  3. El Tribunal de instancia declara probado, a través de prueba directa representada por la testifical de los agentes y la propia declaración del inculpado, que éste portaba un paquete que contenía 50 pastillas y en su domicilio tenía además dos bolsas con otras 198 pastillas, que resultaron ser MDMA conforme a los análisis practicados.

    La conclusión alcanzada por la Sala sentenciadora de que esa droga pensaba transmitirla a terceros, la extrae la Sala, en juicio de inferencia en extremo ajustado a la lógica y a la experiencia, de múltiples y coincidentes indicios que llevaron a esa convicción.

    Así, la notable cantidad de droga que portaba y la falta de acreditación del alegado consumo compartido, pues no consta que el grupo de amigos (el acusado y otras personas cuyas versiones son contradictorias y que no comparecieron al juicio) sean drogodependientes o consumidores habituales sino simples consumidores ocasionales, ni el lugar en que se pretendía consumir y la cantidad intervenida no era, ni mucho menos, insignificante, son datos objetivos suficientes para concluir desde criterios de la lógica del humano discurrir la preordenación al tráfico que se declara probada.

    Se queja el recurrente de que el Tribunal de instancia no tuviera en cuenta las manifestaciones de los testigos ante el Instructor que adveran el alegado consumo compartido, pero sabido es que la prueba válida y eficaz a efectos de cimentar sobre ella la declaración de hechos probados, es la practicada con todas las garantías en el plenario, y precisamente los dos únicos testigos que comparecieron al juicio negaron la veracidad de ese supuesto consumo compartido.

    En esas condiciones, cuando la valoración efectuada por el juzgador de los hechos no es absurda, ilógica, irreflexiva o, en definitiva, arbitraria, no cabe sustituir la conclusión probatoria alcanzada por el Tribunal de instancia, en obligado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., que le confiere la facultad de apreciar las pruebas ante él practicadas, y que tiene su raíz y razón de ser en la inmediación de que goza.

    Ambos motivos se inadmiten, al plantearse en definitiva una cuestión de hecho ajena a la casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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