STS 1021/1998, 14 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 1998
Número de resolución1021/1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante os pende, interpuesto por Pedro Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arcos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Orihuela incoó Procedimiento Abreviado con el número 6/94 contra Pedro Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 13 de diciembre de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran como HECHOS PROBADOS por conformidad de las partes en el acto del juicio oral que el acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido el 11/9/93, por la Policía local de Torrevieja en las proximidades de la antigua fábrica de terrazos llamada "PREFAMA" tras haber recogido el mismo de dicha fábrica, y en un lugar oculto, la sustancia intervenida consistente en una bolsa de plástico cerrada con fuego, conteniendo un polvo blanco y otros 4 envoltorios cerrados de la misma forma. Sustancias todas ellas que resultaron ser 4 papelinas con un peso de 430 mg. de cocaina y una papelina de 60 mg. de heroína. El acusado llevaba igualmente encima una balanza de precisión marca Pesnet. Dichas sustancias las portaba el acusado para su venta al menudeo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, 1.000.000 (un millón) de pesetas de multa, y al pago de las costas del juicio.- Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Dése al producto incautado el destino legal.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil.- Requiérase al acusado al abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto sustitutorio de tres meses.- Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el inculpado, Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del inculpado, se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de preceptos constitucionales, en aplicación del art. 5 de la LOPJ, que se hayan concretados en los arts. 849 y 850 de la LECrim. Se estima vulnerado el art. 24.1 y 2 de la C.E. en cuanto a la obtención de la tutela efectiva por parte de jueces y tribunales, toda vez que no consta en el acta del juicio la firma del acusado ni la del secretario de la Sala.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó parcialmente. La Sala admitió el mismo a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 10 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con un motivo único se impugna en el recurso del acusado -condenado en trámite de conformidad por la sentencia de instancia- la resolución de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante.

Por el trámite del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849 y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce la vulneración del artículo 24, párrafos 1 y 2, en cuanto a la tutela judicial efectiva, porque no consta en el acta del juicio la firma del acusado, ni la del Secretario del Tribunal.

Que de las siete firmas que deberían figurar en tal documento, únicamente aparecen cinco firmas, a saber:

  1. La de los tres miembros de la Sala, tal y como pueden comprobarse con el auto de 31 de enero de 1997 por el que se tiene preparado el recurso de casación.

  2. La del Abogado de la defensa, Don Angel Lorenzo Peñalva, que se coteja y comprueba con la obrante en el escrito de calificación provisional de 31 de julio de 1996.

  3. La que debe ser, con casi seguridad, del representante del Ministerio Fiscal, Doña Margarita Campos Pozuelo, si bién dado que en la causa constan también firmas del Fiscal-Jefe de la Audiencia y de otra Fiscal, Doña Silvia Benito. Pero se añade que la firma que figura no tiene correspondencia con la del acusado, Pedro Miguel , que firma de forma legible como " Pedro Miguel " con rúbrica, en diversas diligencias de la causa.

En conclusión, entiende la parte recurrente que no figura en el acta, ni la firma de la Secretaria de la Sección, ni la del propio acusado, que tuvo que ratificar, necesariamente, en aplicación del artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la conformidad prestada en el acto del plenario.

La exigencia de la ratificación del procesado se exige en diversas resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo - sentencias de 8 de junio de 1987, 1 de marzo de 1988 y 13 de marzo de 1991-.

Cita, por último, el art. 743 de la Ley Adjetiva por carecer de la firma del fedatario.

SEGUNDO.- Apoyado parcialmente el motivo por el Ministerio Fiscal que interesó la estimación del recurso, en cuanto el defecto denunciado por el recurrente es determinante de la nulidad del acta, por lo que debe acogerse y declararse la referida nulidad con reposición de las actuaciones al momento de la firma del citado documento y conclusión de la causa con arreglo a derecho, esta Sala tiene que destacar las consideraciones siguientes:

A.- Que se trataba de una causa seguida por los trámites del denominado procedimiento abreviado y que la conformidad se prestó en el acto del juicio. Efectivamente, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, estimó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal, vigente a la sazón, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena para el acusado de tres años de prisión menor y multa de un millón quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada diez mil pesetas, y la defensa en su correlativo trámite, negó los hechos admitidos y estimó que no existía delito alguno. Fue en el trámite del juicio oral, como expresa el acta del juicio y se recoge en el tercero de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, cuando abierta la sesión del juicio y el Presidente del Tribunal preguntó al acusado si se confesaba autor del delito imputado en la calificación del Fiscal, contestando afirmativamente el acusado, y como su defensor no estimó necesaria la continuación del juicio, el Presidente lo declaró concluso y visto para sentencia.

B.- Que no ofrece duda alguna que los dramatis personae del juicio tenían que ser siete, habida cuenta de los tres miembros del Tribunal, Secretario, Fiscal, Abogado defensor y el acusado pero en el acta de juicio oral, que precede a la sentencia y que acredita la referida conformidad del acusado y la no necesariedad de la continuación del juicio, según el defensor, tan sólo constan cinco firmas. Ello resulta evidente y comprobable de visu. No ofrece duda alguna de la identificación de las firmas de los componentes del Tribunal. La del Presidente aparece reiterada en la causa y su cotejo con la del acta muestra su coincidencia. Las de los otros dos Magistrados su identidad se acredita, sin mayor dificultad, con una de las firmas obrantes en el auto de la Sala de 31 de enero de 1997, teniendo por preparado este recurso. La otra firma ya no resulta tan coincidente.

En cualquier caso, que estén las firmas de los componentes de la Sala y dos más ilegibles no es suficiente, aún faltarían firmas.

C.- El artículo 743 de la Ley procesal penal exige que el acta se firme por el Presidente e individuos del Tribunal, por el Fiscal y los defensores de las partes y otro tanto recoge el art. 793,9 para el denominado Procedimiento Abreviado. Aunque se acepte la innecesariedad de la firma del acusado, estimando que, incluso con conformidad en el juicio, la de su Abogado defensor y las demás personas señaladas la acreditan, sigue faltando una firma y lo que sí parece es que ninguna tiene semejanza con la del fedatario de la causa, a juzgar por otras muchas que figuran en diversas providencias.

D.- Que, como resumen de cuanto ha quedado expuesto, la falta de firma del Secretario en el acta en cuestión hace ineficaz la documentación de la misma. Tiene que ser un documento público y falta la firma del que otorga fe y puede certificar, como dice el documento, que por otra parte señala que es firmada por los concurrentes, lo que no ocurre.

TERCERO.- Resta por determinar los efectos de tal vicio procesal y de tal irregularidad y aquí hay que dar la razón al Ministerio Fiscal, que estos quedan circunscritos y reducidos a la nulidad del acta y la reposición de las actuaciones al momento de cometerse la falta, o sea al momento de su lectura y firma y como consecuencia al acto posterior de dictar sentencia de conformidad, ya que como señaló la sentencia de este Tribunal de 26 de abril de 1989, la sentencia que dicta un Tribunal sin contar con tal documentación reflejada en el acta es nula. Por el contrario, no puede estimarse que se haya violado ningún derecho fundamental de los aducidos genéricamente en el art. 24,1 y 2 de la Constitución o específicamente, obtención de la tutela efectiva por Jueces y Tribunales, aludido en el breve extracto del contenido del motivo o de la presunción de inocencia, como se dice en el Tercer Otrosí del escrito de formalización del recurso. El recurrente y su impugnación casacional no cuestionan la libertad de su conformidad con los hechos de la calificación fiscal, ni el acuerdo del defensor, ni la autonomía y espontaneidad. El motivo lo único que aduce es el defecto formal en el documento, en cuanto, si bién aparece firmado por los Magistrados, Fiscal y defensor, falta la firma del fedatario.

En consecuencia ha de estimarse el motivo único y el recurso y reponer las actuaciones al momento de la firma del documento y posterior actuación de dictar sentencia que se repetirá cuando el acta sea completa y pública.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 13 de diciembre de 1996, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, estimando el motivo único y en su virtud, REPONGANSE las actuaciones al momento de la firma del acta del juicio oral y posterior actuación de dictar sentencia, que se repetirá cuando el acta sea completa y pública.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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