STS, 19 de Junio de 2012

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2012:4718
Número de Recurso3159/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cesar Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dª Julia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de abril de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 4936/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, dictada el 11 de febrero de 2010 , en los autos de juicio nº 1254/09, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Julia , contra MINISTERIO DE DEFENSA -INSTITUTO TECNOLOGICO "LA MARAÑOSA"-, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2010 , el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la incompetencia de Jurisdicción del Orden Social debo desestimar y desestimo la demanda deducida por Dª Julia contra MINISTERIO DE DEFENSA y debo absolver y absuelvo al Organismo demanda de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- La actora ha venido prestando sus servicios para el Instituto Tecnológico "La Marañosa" dependiente del Ministerio de Defensa desde 1.01.2007 como Licenciada Superior (Experta en Inmunología) percibido una retribución bruta de 2.617,91 euros. 2º .- Que la relación laboral con el Organismo demandado se ha desarrollado a través de dos contratos administrativos diferentes:

-- 01.10.2007 A 31.03.2009, contrato administrativo de Asistencia Técnica para la realización de la asistencia "para diagnóstico inmunológico de virus", para el desarrollo y puesta a punto de métodos de diagnóstico y detección de agentes víricos de guerra biológica, que se encuadra dentro del proyecto "Laboratorio de Diagnóstico Biológico (LADIBIO)" incluido en el Programa DN 8836, suscrito al amparo del RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio que aprueba la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

- 01.04.2009 a 11.07.2009, firmó un contrato supuestamente administrativo de Servicio para el desarrollo y puesta a punto de métodos de diagnóstico y detección de agentes de guerra biológica (bacterias, virus y tóxinas), encuadrado dentro del "Laboratorio de Diagnóstico Biológico (LADIBIO)" incluido en el Programa DN 8836, suscrito al amparo del RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio que aprueba la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas). El contrato de 1.10.2007 fue suscrito al amparo del RD 2/2000 y el de 1.04.2009 al amparo de la ley 30/2007 de contratos del Sector Público en la modalidad de contrato menor (Doc n°1 y 2 ramo demandada). 3º .- Obran y se dan por reproducidos los pliegos de condiciones Técnicas para la contratación administrativa de la actora para el desarrollo y puesta a punto de métodos de diagnóstico y detección de agentes de guerra bacteriológica (Doc n° 2 y 4 ramo actora). 4º .- La Fábrica Nacional "La Marañosa" ha quedado integrada junto con otro cinco centros tecnológicos dependientes del Ministerio de Defensa, en el Organismo denominado Instituto Tecnológico la Marañosa de conformidad con lo dispuesto en la Orden Ministerial DEP 3537/2006 de 13 de Noviembre. Las funciones del ITM son: - Asesorar técnicamente al Ministerio de Defensa en temas de armamento, material y equipos con arreglo a sus capacidades. - Realizar evaluaciones, ensayos y pruebas de armamento, material y equipos de las Fuerzas Armadas. - Participar en el sistema de observación tecnológica del Ministerio de Defensa. - Dirigir técnicamente los proyectos de investigación y desarrollo que se le asignen y asumir la ejecución, total o parcial, de los que expresamente se le encomiende. - Realizar las actividades de metrología y calibración que le correspondan. - Apoyar técnicamente, cuanto se le ordene y en las condiciones que se establezcan, a los restantes Ministerios y a otras organizaciones públicas y privadas. - Aquellas que reglamentariamente se determinen. 5º .- En ejecución de los diferentes contratos administrativos la actora ha realizado las tareas descritas en los respectivos PPT, estructuradas en diferentes Hítos", siendo las mas significativas: - Investigación para la detección e identificación de agentes biológicos de interés en Defensa. - Preparación de muestras a partir de matrices medioambientales. - Colaboración en la gestión y seguimiento de proyectos con instituciones naciones de investigación. - Calibración, verificación y mantenimiento de equipos de la Unidad. - Cuando la Unidad participa u organiza ejercicios de comparación interlaboratorial, participa en la preparación de la muestra, la organización del trabajo, la detección inmunológica de los agentes biológicos y la elaboración de posteriores informes. 6º . - La contratación de la actora como la de las distintas asistencias Técnicas obedecía a la necesidad enmarcada dentro del ámbito de I+D y en concreto el proyecto denominado IADIBIO, siendo necesario realizar una serie de trabajos especializados, de desarrollar determinados procedimientos que posteriormente han de ser aplicados y utilizados por el centro para el desarrollo de su actividad ordinaria. 7º . - La Marañosa ha proporcionado a la actora desde el inicio de la contratación los elementos materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones, comparte despacho, tiene mesa de trabajo, comparte ordenador, con clave personal de acceso, teléfono, cuenta de correo interna del Ministerio de Defensa, material de oficina, material de protección individual. Cumplía el mismo horario que el personal funcionario y laboral, al que se acomodaba para la realización de tareas en conjunta con otras personas, si bien no tenía control horario. En el Laboratorio Biológico por razones de seguridad no se puede trabajar solo ni fuera del horario del centro. Su trabajo era supervisado por el Jefe de la Unidad de Biología del ITM, que no le daba instrucciones de trabajo solo hacia un seguimiento y cuando el protocolo estaba realizado lo supervisaba para expedir las certificaciones. Tenía reuniones con la actora para ver la puesta a punto de los protocolos. Según los PPT tenía disponibilidad de 24 horas para casos de emergencias (acciones terroristas por ejemplo) situaciones en las que el centro necesita contar con todo el personal; en alguna ocasión esporádica se ha tenido que quedar alguna tarde. El centro facilitaba a la actora la utilización del aparcamiento, la actora ha participado en cursos de formación y seminarios internos. En cuanto al régimen de sus vacaciones, en el Laboratorio se hacían unas listas con la finalidad de ver que el servicio quedaba cubierto y se fijaban unos turnos que incluían a todo el personal, funcionario, laboral y asistencias técnicas, que se pasaba al Jefe de la Unidad, el personal laboral y funcionario tenia que hacer aparte una solicitud a la fábrica. El Departamento de RRHH no tenia nada que ver con las vacaciones, ausencias y permisos del personal de empresas y autónomos, salvo que el servicio quedara cubierto. Las asistencias técnicas desde abril de 2009 fichan como medida para facilitar la entrada y salida del centro, no se les anota como visitas, fichan para saber quién está dentro y a que hora sale, esa información se destruye a los seis meses lo que no ocurre con el personal laboral. 8º .- Hubo una reunión con las asistencias técnicas y se les manifestó que había dificultades presupuestarías para mantener las mismas, que no había dinero del año 2010 que se pudiera comprometer. La dirección intento buscar un crédito extraordinario para poder terminar las asistencias y no lo consiguió. 9º. - Con fecha de 12.11.2009 en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa se encomienda a la empresa INSA la gestión de actividades con motivo de suplir la escasez de recursos disponibles. Hay una persona contratada por INSA que esta realizando una actividad distinta a la que hacía la actora, en concreto hace tipado de la AE de Defensa y no es de técnica inmunológica. La actividad que hacia la actora no es normal y habitual dentro del laboratorio, se ha realizado para algunas familias de virus y la actora lo hacia para otras familias. 10º . La actora con fecha de 30.06.2009 presentó reclamación previa a la vía laboral entendiendo que tenía derecho a ostentar una relación de carácter indefinido puesto que sus funciones se corresponde con el normal funcionamiento del Organismo y que a pesar de lo contemplado en los contratos de consultoría y asistencia técnica firmados, su prestación de servicios reviste las características de una relación laboral del art. l.l.ET (Doc n°20 ramo actora). 11º -. Con fecha de 13. 07.2009 se comunica a la actora verbalmente que a partir del día 16.07.2009 dejaría de prestar los servicios que ha venido prestando en la sede del instituto. Con fecha de 17.07.2009 la actora dirige escrito al Ministerio cuyo tenor se da por reproducido por el que solícita que se le comuniquen por escrito las razones de despido producido (Doc n° 19 ramo actora). 12º.- Hay algunas personas que presentaron reclamación previa sobre reconociendo de relación laboral y ya no prestan sus servicios para la demandada y otras que no la formularon y han visto finalizados sus contratos. 13º.- Por medio de la presente demanda la parte actora interesa se dicte sentencia por La que se declare que el cese de la actora de fecha de 16.07.2009 es un despido nulo o subsidiariamente improcedente. 14º La actora formuló reclamación previa en relación con el cese en fecha de 28.07.209 sin que se haya resuelto de forma expresa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª Julia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2010 , y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus términos. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Cesar Martínez Pontejo, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de fecha 21 de febrero de 2011, recurso 5124/10 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid dictó sentencia el 11 de febrero de 2010 , autos 1254/09, desestimando la demanda formulada por Doña Julia contra el Ministerio de Defensa, declarando la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda formulada. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora ha venido prestando servicios para el Instituto Tecnológico "La Marañosa", dependiente del Ministerio de Defensa, desde el 1-1-07, como licenciada superior, experta en inmunología habiendo suscrito con el organismo demandado dos contratos administrativos diferentes. El primer contrato lo suscribió el 1-10 -07, al amparo del RD 27/2000, siendo su duración hasta el 31- 3-09, y el segundo el 1-4-09, al amparo de la Ley 30/07, de contratos del sector publico, siendo su duración hasta el 14-7-09. El objeto del primer contrato es la realización de asistencia técnica para diagnóstico inmunológico de virus, encuadrado dentro del proyecto "Laboratorio de diagnóstico biológico". El segundo contrato tiene como objeto el desarrollo y puesta a punto de métodos de diagnóstico y detección de agentes de guerra biológica, encuadrado dentro del laboratorio de diagnostico biológico "Ladibio". El trabajo lo realizaba en las instalaciones del citado Instituto Tecnológico de La Marañosa, compartiendo despacho, disponiendo de ordenador -con clave personal de acceso- teléfono, cuenta de correo interna del Ministerio, material de oficina, material de protección individual, cumpliendo el mismo horario que el personal funcionario y laboral, trabajando bajo la inspección del jefe de la unidad de biología del ITM, que no le daba instrucciones de trabajo, haciendo un seguimiento y cuando el protocolo estaba realizado lo supervisaba para expedir las certificaciones. El 13-7-09 se comunica verbalmente a la actora que a partir del día 16-7-09 dejaría de prestar los servicios que había venido prestando en la sede del Instituto.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 14 de abril de 2011 recurso número 4936/10 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que es adecuada la contratación administrativa porque cubre el presupuesto que la habilita, es decir, los contratos suscritos se refieren a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual , no concurriendo las notas que configuran la relación laboral ex articulo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores pues, al margen de los contratos suscritos, no consta debidamente acreditado que la actora haya estado desarrollando una verdadera prestación de servicios, bajo la supervisión y control directos de la entidad contratante.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria, en cumplimiento de lo acordado en diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2011, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de febrero de 2011, recurso número 5124/10 , firme en el momento de publicación de la recurrida, tal y como resulta de la certificación expedida por la señora secretaria de dicha Sala.

La parte demandada ha impugnado el recurso habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitidos pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de febrero de 2011, recurso número 5124/10 , estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2010 , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra el Instituto Tecnológico La Marañosa, en reclamación de despido, revocando la sentencia de instancia, apreció la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada y, con estimación en parte de la misma, condenó el demandado Instituto Tecnológico la Marañosa (Ministerio de Defensa) a que, en plazo de cinco días, opte entre readmitir al actor en su mismo puesto y condiciones o indemnizarle con 5.917'80 euros, con abono, en todo caso, de los salarios devengados desde la fecha del despido, a razón de 65'75 euros diarios, con los limites del artículo 57 ET . Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para el Instituto Tecnológico La Marañosa, desde el 1 de octubre de 2007, en virtud de contrato administrativo de Consultoría y Asistencia Técnica, para la realización de trabajos de Técnico especialista en biología molecular, con categoría profesional de Técnico Superior de Laboratorio. El contrato se suscribió al amparo del RD legislativo 2/2000 de 16 de junio, encuadrándose dentro del proyecto "Detección de agresiones biológicas", con los objetivos del Laboratorio de Diagnostico Biológico (Ladibio) teniendo por finalidad atender una asistencia técnica para la realización de las técnicas rutinarias en un laboratorio de biología molecular, siendo el plazo de ejecución hasta el 30-9-09. El actor prestaba sus servicios en el Laboratorio realizando tareas de apoyo a los Titulados Superiores, bajo una misma dirección técnica, utilizando los medios e instalaciones del Instituto, dentro del mismo Laboratorio. El 1-10-09 la demandada el informó verbalmente de que finalizaba su contrato administrativo. La sentencia entendió que, aunque se trata de una contratación formalmente administrativa, es de naturaleza laboral, desde que el objeto del contrato suscrito, a pesar de su formal denominación, es en realidad la prestación de unos servicios desconectados de cualquier resultado, por lo que se trata de la contratación de unos servicios y no de la realización de una obra concreta en la que haya primado el resultado, que no se ha pactado, lo que conduce a declarar la competencia del orden jurisdiccional social.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como los pronunciamientos contradictorios, ya que mientras la sentencia recurrida sostiene que estamos ante un contrato administrativo no siendo, por tanto, competencia de la jurisdicción social, la de contraste estima que se trata de una relación jurídica de naturaleza laboral, a pesar de su apariencia formal de relación administrativa, por lo que estima la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada y declara la improcedencia del despido.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimientos Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por reiterada jurisprudencia de esta Sala entre la que podemos citar las sentencias de 21-7-11 (recurso 2833/2010 ), 22-12-11 (recurso 3796/2010 ) y 16-5-12 (recurso 2227/11 ). En la primera de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento : "En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos". Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora".

Y, tras analizar la doctrina de la Sala Cuarta, que ha sido constante en su confrontación con las sucesivas leyes autorizadoras de la contratación administrativa de servicios (desde la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 , pasando por la ley 13/ 1995 reformada por la Ley 53/1999, hasta llegar al Real Decreto Legislativo 2/2000, que era el aplicable al caso, y también al nuestro), añade: "Pues bien, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 lo fue al amparo del recién citado Real Decreto Legislativo 2/2000, en relación con el cual esta Sala del TS ha mantenido la validez de su doctrina inveterada: "la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a ... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma". Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración. Ese es el caso de la sentencia recurrida y, como decimos, para supuestos semejantes el legislador no ha autorizado el contrato de consultoría y asistencia, según la doctrina de esta Sala (STS 30/4/2007, RCUD 1804/2006 ; y STS 25/10/2007, RCUD 3377/2006 )".

Y concluye diciendo : "En consecuencia, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 (en nuestro caso, el 29/7/2004) fue desde el principio -y en contra de su calificación formal- un contrato de trabajo y continuó siéndolo cuando, sin solución de continuidad, se prorrogó a partir del 1/4/2009 (en nuestro caso, el mismo día), pasando a denominarse contrato de servicios. No procede, pues, analizar si la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -que entró en vigor el 1 de mayo de 2008, es decir, siete meses (en nuestro caso, casi cuatro años) después de iniciarse la relación laboral y que, por lo tanto, no es de aplicación al presente caso- ha introducido en la materia alguna modificación relevante puesto que, de cualquier manera, la norma a aplicar seria el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por disponerlo así expresamente la Disposición Transitoria Primera n° 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre . En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar "solvencia económica, financiera y técnica o profesional", está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, por ser sustancialmente idéntico, procede la estimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Dª Julia contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 4936/10 , interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, en autos número 1254/09, seguidos a instancia de Dª Julia , contra el Ministerio de Defensa (Instituto Tecnológico La Marañosa), en reclamación de despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos la competencia del orden jurisdiccional social y el carácter laboral de la relación habida entre las partes. Se acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, a través de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, con libertad de criterio, resuelva sobre la demanda de despido planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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