STS, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 1177/10 , interpuesto por mencionada recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 10 de mayo de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por Dña. Catalina , frente a la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dña. Catalina , representada por la Letrada Sra. García Lorente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dña. Catalina , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como personal laboral, con la categoría profesional de Auxiliar Sanitario de Fin de Semana, en la Residencia Asistida de Mayores de Ciudad Real, con antigüedad de 3 de abril de 2.008, y salario conforme convenio colectivo de aplicación. Dña. Catalina tiene una jornada de 16,40 horas semanales encontrándose su retribución reducida en un porcentaje del 52 % respecto la retribución establecida en el convenio colectivo de aplicación para la jornada completa.- SEGUNDO.- Por Sentencia de fecha 9 de junio de 2.009, el Tribunal Supremo ha anulado "el artículo 71.2 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (DOCM nº 10, 13.1.2006 ) cuando establece que este complemento no es abonable al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en sábados, domingos y festivos.". - TERCERO.- En reunión celebrada por la Comisión Negociadora del VI Convenio Colectivo el día 5 de noviembre de 2.009 se acordó que "El valor del complemento por cada hora trabajada en sábados, domingos y festivos será de 7,23 euros/hora en 2.008 y de 7,45 euros/hora en 2.009. A efectos de cómputo, estos días se contabilizaran desde las 0 a las 24 horas, con un máximo abonable de 10 horas/día, salvo que, por necesidades del servicio debidamente acreditadas, así se acuerde entre la Administración y el Comité de Empresa o el Delegado o Delegada de Personal del centro de trabajo afectado. Este complemento también es abonable al personal contratado para realizar, exclusivamente, trabajos en sábados, domingos y festivos. Asimismo se acuerda, que esta modificación tenga efectos a partir del día 12 de junio de 2.009".- CUARTO.- Según certificación de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, "la totalidad de las horas trabajadas en sábados y domingos por Dña. Catalina , desde el día 3 de abril de 2.008 hasta el día 11 de junio de 2.009, en el puesto de trabajo denominado Auxiliar Sanitario Fin de Semana, código 02856, de la Residencia Asistida de Mayores de Ciudad Real, y teniendo en cuenta que el tiempo de trabajo de cada jornada es de 8 horas y 20 minutos, asciende a 933,33 horas", ascendiendo los sábados, domingos y festivos trabajados por Dña. Catalina en el periodo comprendido desde el día 5 de octubre de 2.008 al día 31 de diciembre de 2.008 a un total de 22 días lo que comporta un total de 180,4 horas, y en el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 2.009 al día 12 de junio de 2.009 a un total de 43 días lo que comporta un total de 352,6 horas. - QUINTO.- La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ha abonado a Dña. Catalina el complemento por sábados, domingos y festivos trabajados a partir del día 12 de junio de 2.009 no habiendo abonado cantidad alguna por tal concepto en el periodo temporal comprendido entre el día 3 de abril de 2.008 al día 12 de junio de 2.009.- SEXTO.- Por Dña. Catalina se formuló, con fecha 5 de octubre de 2.009, reclamación administrativa previa interesando el reconocimiento y pago del complemento por los servicios prestados desde el día 3 de abril de 2.008 en sábados, domingos y festivos, no habiéndose dictado resolución administrativa resolviendo la misma".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Catalina , asistida de la Letrada Dña. Alicia García Lorente, contra la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y asistida del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, D. Pedro Higueras Chaves, condeno a la Junta de Comunidades de Castilla La Manca a abonar a Dña. Catalina la cantidad de 3.931,16€".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, y estimando en parte el planteado por la representación de Dña. Catalina , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 10 de mayo de 2010 , en Autos nº 1060/2009, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar en parte la indicada resolución, en el sentido de fijar como cantidad a abonar a la actora por la Entidad demandada la suma de 6.833,56 €, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 18 de enero de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 21 de octubre de 2010 (Rec. nº 927/10 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de febrero de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dña. Catalina , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante en este procedimiento venía prestando servicios como auxiliar sanitario fin de semana desde el 3 de abril de 2008, con jornada de 15,40 horas semanales, en la residencia asistida de mayores de Ciudad Real. Por sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2009 , se anuló el artículo 71.2 del V Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el que se establecía que el complemento no era abonable al personal contratado para realizar exclusivamente trabajos los sábados, domingos y festivos. En reunión de la comisión negociadora del VI Convenio colectivo de fechas 5 de noviembre de 2009, se acordó que el valor del complemento por cada hora trabajada en sábados, domingos y festivos era de 7,23 euros/hora en 2008 y 7,45 euros/hora en 2009, contabilizándose desde las 0 a las 24 horas, y con un máximo abonable de 10 horas/día, salvo que por necesidades del servicio se acordara entre la Administración y el comité de empresa o delegado de personal del centro de trabajo contratado. Según certificación de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la demandante ha trabajado en sábados y domingos desde el 3 de abril de 2008 y hasta el 11 de junio de 2009, un total de 933,33 horas; en el período del 5 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, 180,4 horas y en el período de 1 de enero de 2009 al 12 de junio de 2009, 352,6 horas. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha abonó a la demandante el complemento a partir del 12 de junio de 2009, pero no abonó cantidad alguna por dicho concepto entre el 3 de abril de 2008 y el 12 de junio de 2009.

  1. Formulada demanda, fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, reconociendo a la demandante el derecho a percibir la cantidad de 3.931,16 euros por el complemento reclamado, y por los sábados, domingos y festivos trabajados desde el día 1 de enero de 2009 hasta el día 12 de junio de 2009, entendiendo prescritas las cantidades reclamadas con anterioridad a un año de la fecha de la reclamación previa administrativa (5 de octubre de 2009). Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2010 (rec. 1177/2010 ), desestimando el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades demandada y estimando en parte el recurso interpuesto por la trabajadora demandante. Razona la Sala de suplicación en su resolución, en aplicación de doctrina de esta Sala, que el plazo prescriptivo de un año para reclamar el complemento controvertido quedó interrumpido desde que se inició el proceso sobre impugnación de convenio colectivo que concluyó con la ya citada sentencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2009 , por lo que no procede negar el abono de las cantidades devengadas desde el 3 de abril de 2008 al 5 de octubre de 2008 como estimó la sentencia de instancia.

  2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recurre en casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 21 de octubre de 2010 (rec. 927/2010 ), en asunto idéntico al que ahora se plantea ante esta Sala, si bien referido a otra trabajadora. En dicha sentencia, la Sala de suplicación desestimó los recursos interpuestos por la Junta demandada y la trabajadora demandante, señalando, en cuanto al recurso de la trabajadora, que en aplicación del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , procedía declarar prescritas las cantidades reclamadas por la demandante correspondientes al tiempo anterior a la presentación de la reclamación previa a la demanda.

  3. Dada la identidad existente entre los asuntos resueltos por las sentencias recurrida y de contraste, igual reclamación, igual cuestión controvertida, misma parte demandada, mismo Juzgado de instancia y misma Sala de suplicación, con pronunciamientos distintos, la existencia de contradicción entre ambas sentencias, a los efectos requeridos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , es palmaria.

SEGUNDO

1. La cuestión controvertida -efectos interruptivos de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad ejercitada con posterioridad a un proceso de impugnación de convenio colectivo, con declaración final de nulidad de una cláusula de dicho convenio, que impedía el ejercicio de aquella reclamación-, ha sido ya objeto ya de resolución expresa por esta Sala en su sentencia de 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/2005 ).

Decíamos con carácter general en dicha sentencia que :

"El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto - por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 ) - sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar - por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98 ) o 9-10- 2000 (Rec.- 3693/99 ) -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que " la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada " es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.- 4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..."

Y a estos argumentos sobre la influencia de los procesos colectivos sobre los individuales, recordaba la señalada sentencia otro argumento de las citadas sentencias de 1998 y 2004, cual es el de que :

"... más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo.".."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" ; señalando a continuación que : "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual."

  1. Para finalizar, la repetida sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1010 , sobre la cuestión a decidir de si la cualidad interruptiva de la prescripción que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo puede ser igualmente atribuida a los procesos de impugnación de conflictos colectivos, a la vista de los argumentos expuestos, razona que :

"La Sala entiende, y en el mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que, a pesar de que el proceso de conflicto colectivo - regulado en los arts. 151 a 160 de la LPL - y el de impugnación de convenios colectivos - regulado en los arts. 161 a 164 LPL - tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, a los efectos que aquí nos ocupan reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina que sobre los efectos interruptivos de la prescripción se aplicaron a aquél sea también de aplicación a éste. En efecto, ambos son procedimientos colectivos en los que la legitimación procesal la tienen sólo sujetos colectivos que en cuanto se concreta en organizaciones sindicales tienen reconocida una representación institucional que trasciende la que le daría el número de personas a la que representa, con conexiones de derecho constitucional innegables - art. 28 y art. 7 de la Constitución - lo que hace que las acciones por ellos ejercitadas tengan efectos procesales y sustantivos superiores a los que les da su propia representatividad a la hora de valorar posibles identidades a las que se refiere el art. 1973 del Código Civil , lo que sirve tanto para las acciones de conflicto colectivo propiamente dichas como para las acciones de impugnación de un convenio colectivo. Por otra parte, si el proceso de conflicto colectivo tiene por objeto la "aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo... o práctica de empresa", el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza y finalidad de tal proceso. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es "la misma" a los efectos del art. 1973 CC , y ello tanto cuando es colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria. Tanto más cuanto que las normas sobre prescripción de acciones en cuanto llevan en si misma una limitación de derechos, exigen una interpretación restrictiva de las mismas que en el presente caso hace defendible la interrupción que se discute."

Adicionando además, la siguiente argumentación :

Por otra parte, visto el problema desde el principio de economía procesal, de nada serviría, tanto de cara a un proceso de conflicto colectivo como ante la existencia de un proceso de impugnación, que se obligara a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando en ambos casos el éxito de las mismas iba a depender del éxito de la acción colectiva; tanto más cuanto que una de las finalidades de ambos procesos colectivos radica precisamente en evitar la iniciación de tantos proceso individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate.

TERCERO

1. La aplicación de la doctrina y de los razonamientos precedentes al caso aquí enjuiciado, conduce a entender que la interpretación hecha por la sentencia recurrida es la correcta y no la de la sentencia de contraste -que pesar de conocer la repetida sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2006 , no la interpreta y aplica correctamente-, por cuanto el plazo prescriptivo de un año para reclamar el complemento controvertido quedó interrumpido desde que se inició el proceso sobre impugnación de convenio colectivo que concluyó con la citada sentencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2009 , que anuló el artículo 71.2 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y la demanda se presento en cuanto se conoció la declaración de dicha nulidad. Todo lo cual conduce a su confirmación de la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación del presente recurso de la Junta de Comunidades demandada, con todas las consecuencias establecidas para esta situación por el artículo 226 de la LPL , y en concreto con la condena al pago de las costas causadas por el recurrente tanto en este recurso como en la suplicación conforme a lo previsto en el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1177/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete , en autos núm. 1060/2009, seguidos a instancias de Dña. Catalina contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

157 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 644/2015, 21 de Septiembre de 2015
    • España
    • 21 Septiembre 2015
    ...que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en e......
  • STSJ Asturias 1992/2017, 7 de Septiembre de 2017
    • España
    • 7 Septiembre 2017
    ...que producen los procesos conflictos colectivos o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS de 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre 2006 2.149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el enten......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1086/2017, 30 de Octubre de 2017
    • España
    • 30 Octubre 2017
    ...que producen los procesos conflictos colectivos o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el en......
  • STSJ Castilla y León , 26 de Septiembre de 2019
    • España
    • 26 Septiembre 2019
    ...que producen los procesos conf‌lictos colectivos o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se af‌irma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11) y 10 de octubre 2006 (rcud. 2149/05) y en las que antes se han citado, tiene su justif‌icación, su base jurídica no tanto en el e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR