STS 556/2012, 29 de Junio de 2012

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2012:4740
Número de Recurso10272/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución556/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Antonio , contra el Auto de fecha diecisiete de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid y recaído en la causa Ejecutoria nº 31/2010 dimanante de Procedimiento Abreviado nº 488/2009 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, que desestimaba la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias 2072/00 y 31/10 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, 602/03 procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, y 336/04 procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Noya. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7, dictó Auto conteniendo los siguientes Antecedentes de Hecho :

    Primero.- Por la representación procesal del penado Juan Antonio se presentó escrito en este Juzgado por el que se solicitaba la acumulación de penas en aplicación del art. 76.1 del Código Penal , en concreto de las condenas señaladas en su escrito.

    Segundo.- Habiéndose procedido a la incoación del oportuno expediente y remitida la causa al Ministerio Fiscal

    .

  2. - El mencionado Juzgado de Madrid en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva :

    Que debo acordar y acuerdo la NO ACUMULACIÓN de la pena impuesta al ejecutado, en todas las ejecutorias que han dado lugar al presente expediente de acumulación.

    Procédase a notificar la presente resolución a los Juzgados de ejecutorias relacionados en el fallo.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del penado, advirtiendo que la resolución no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley

    .

  3. - Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por Juan Antonio .

    Motivo único .- Por infracción de ley del art. 849.1 º y 2º de la LECriminal , denuncia infracción del art. 76 del Código Penal .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando el único motivo del recurso , y solicitando la nulidad del auto recurrido , la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiséis de junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso realiza una completa exposición de las reglas legales y jurisprudenciales que presiden el régimen de acumulación de condenas previsto en el art. 76 del Código Penal . Se alude a las carencias del Auto recurrido que no recoge ni una enumeración de las condenas cuya acumulación se pretende ni los demás datos relevantes para decidir sobre el tema suscitado sugiriendo su posible nulidad. A continuación insiste en la procedencia de acumulación evocando la jurisprudencia de esta Sala que ha introducido en la exégesis del art. 76 la máxima flexibilidad. El Ministerio Fiscal se adhiere a la primera de las peticiones: la ausencia de datos ha de conducir a declarar la nulidad del auto.

SEGUNDO

No falta razón al recurrente y al Fiscal al quejarse de la ausencia de antecedentes suficientes en el auto recurrido. En su fundamento de derecho tercero, tras resumir la jurisprudencia aplicable, concluye que no es posible la acumulación pues los hechos por los que fue condenado en las causas 602/2003 y 336/2004 se cometieron después de existir sentencia firme en la anterior ejecutoria. Por su parte, los hechos de la última causa son de fecha muy posterior. El Auto da por conocidos los elementos que maneja para rechazar la acumulación. Pero en una resolución contra la que cabe recurso de casación es exigible su autosuficiencia. El párrafo tercero del art. 988 de la Ley Procesal Penal determina por ello que en el Auto por el que se resuelva tal incidente de acumulación habrán de relacionarse todas las penas impuestas al reo. De ahí se derivaría la necesidad de anular la resolución para que se dictase otra subsanando tal deficiencia.

TERCERO

Pese a ello, el principio general de conservación de los actos procesales que inspira algunos preceptos de la legislación orgánica y procesal (v.gr. art. 243 LOPJ ), y la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aconsejan en este caso entender que ese déficit de la resolución no lleva anudada ineludiblemente la nulidad. El razonamiento del auto puede integrarse perfectamente con los antecedentes del expediente que se ha elevado ( art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Los datos han estado a disposición de las partes. El escrito de formalización aborda el fondo del asunto en los términos que ya sugería el propio penado en la instancia manuscrita mediante la que muestra su desacuerdo con la forma de resolver.

Tratándose de datos objetivos derivados de documentación oficial nadie los discute. Figuran las cuatro sentencias a las que se refería el penado en su solicitud inicial y la cronología relevante a estos efectos. Un cuadro elaborado en el órgano jurisdiccional y unido al expediente recopila esos datos:

EJ.

J. EJEC J.SENT SENT FIRME HECHOS DELITOS PENA

2072/00

P-7 P-17 25-10-00 25-10-00 19-07-00 -Robo c/ violencia 2-0-0

602/03 P-12 P-27 24-03-03 24-03-03 20-11-02 Robo c/ viol e intimidac. 1-0-0

336/04 P-2

Móstoles P-2

Móstoles 28-11-03 14-05-04 26-02-03 -Robo c/intim y uso de armas

-Robo c/intimid y uso de armas 3-8-0

3-8-0

31/10 P-7 P-24 03-12-09 11-01-10 29-05-09 -Robo C/ intimidación

-Robo C/ intimidac y uso de instrum. peligroso 2-0-0

3-6-1

Era no solo deseable, sino también legalmente exigible que tales datos se recogiesen en el Auto. Pero las características del asunto y la absoluta claridad con que se entiende el razonamiento del auto a la luz de ese antecedente invitan a resolver sobre el fondo, tal y como también reclama el recurrente, y desaconsejan demoras que nos situarían en este mismo escenario - resolución de un recurso de casación de idéntico contenido- dentro de unos meses. El defecto formal es subsanable con elementos que conoce perfectamente el recurrente, y que se refiere a ellos. El auto puede considerarse integrado por tal cuadro.

CUARTO

El auto recurrido ha denegado la acumulación solicitada. Los razonamientos para rechazar la acumulación, que efectivamente es inviable, son plenamente compartibles.

En efecto, es doctrina reiterada por esta Sala el criterio a tenor del cual no pueden acumularse condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento. La necesidad de fijar esa barrera es obvia: si no fuese así, el ya condenado con un límite penológico derivado de las reglas del art. 76 del Código Penal podría cometer impunemente cualesquiera otros delitos cuyas consecuencias siempre quedarían embebidas en la limitación ( SS TS 1330/1998, de 9 de noviembre , 1457/1998, de 19 de noviembre o 1140/1999, de 27 de julio ). El art. 25 de la Constitución no representa obstáculo a tal interpretación ( STC 2/1987, de 21 de enero ). Las sentencias invocadas en el escrito de recurso no se apartan de esa línea interpretativa. Y la STS 509/2001, de 21 de marzo que el penado cita en su instancia manuscrita alude en términos similares a ese límite: " En relación a la nota de conexidad, como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre , 11/98 de 16 de Enero , 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo , 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, y 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre , entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código-. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, y es aquí en este supuesto, donde diversas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, sentencias de 15 de Julio de 1996 , 14 de Abril de 1998 , 16 de Septiembre de 1998 y 16 de Febrero de 1999 hacen referencia a que las penas impuestas en sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de los hechos posteriores a tal firmeza.

Es evidente que la limitación de no acumular hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, está motivada en la necesidad de evitar la creación en el condenado de un sentimiento de impunidad tan peligroso como contrario a la finalidad de prevención especial que tiene toda pena.

Incluso las últimas sentencias de esta Sala, mantienen el criterio expuesto sin exigir la firmeza de la sentencia anterior porque tal firmeza nada añadiría ni reforzaría del sentimiento de impunidad que supondría acumular la pena del hecho cometido con posterioridad a la condena de otro anterior ( SSTS 109/2000 de 4 de Febrero y 149/2000 de 10 de Febrero )".

QUINTO

A esos criterios guarda fidelidad el auto recurrido. Los hechos cometidos en el año 2009 y que han dado lugar a la ejecutoria 31/2010 no pueden agruparse con otros enjuiciados en 2003 o 2000. A partir de esa aseveración sobra cualquier otra consideración: el triplo de la pena más alta (tres años y ocho meses) es superior a la suma de todas las condenas, aunque incluyésemos las de la ejecutoria 2072/2000 que tampoco es susceptible de refundición por razones temporales. Siendo jurídicamente imposible la acumulación de las penas impuestas por los hechos acaecidos en 2009, cualquier especulación sobre la acumulación de las restantes es superflua pues nunca se alcanzará un resultado más beneficioso que el derivado del cumplimiento sucesivo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Juan Antonio ,contra el Auto de fecha diecisiete de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid y recaído en la causa Ejecutoria nº 31/2010 dimanante de Procedimiento Abreviado nº 488/2009 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, que desestimaba la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias 2072/00 y 31/10 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, 602/03 procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, y 336/04 procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles, condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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