ATS, 24 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GENINTER INMOBILIARIA, S.A." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1607/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 730/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla .

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador Sr. Rosch Nadal se ha personado, en nombre y representación de " DIRECCION000 ", en concepto de parte recurrida; no habiéndolo hecho, sin embargo, la recurrente, así como tampoco los también recurridos D. Darío y "CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE SERVICIOS, S.A.".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Interpuestos de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC . En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional la resolución del recurso, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

    En el escrito de preparación, por lo que se refiere al recurso de casación, se citan, como infracciones legales, la del art. 1214 del Código Civil, en relación con el art. 1249 del mismo Texto legal .

    El recurso, en fase de interposición, se articula en un único motivo, y en él se denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil, en relación con el art. 1249 del misto Texto legal .

  3. - Centrado así el recurso de casación, ha de concluirse que éste debe ser inadmitido, en cuanto a través del mismo se suscitan cuestiones que exceden de su ámbito.

    Y es que, citados tanto en preparación como en la posterior interposición del recurso de casación, como únicos preceptos legales infringidos, el art. 1214 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba, en relación con el art. 1249 del mismo Texto legal, referido a las presunciones, siendo evidente la naturaleza adjetiva conferida por el legislador a tales materias, llevando su regulación definitivamente al cuerpo de la LEC 2000 ( Disp. derogatoria, 2.1ª y arts. 217 y 385 y 386 LEC 2000 ), necesariamente ha de concluirse que los preceptos citados no son aptos para fundamentar el recurso de casación, que ha de venir referido a la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso. A tal respecto ha de significarse que esta Sala ya ha reiterado que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las infracciones de normas relativas a la prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (entre otros, AATS de 1 de febrero 2005, en recursos 2583/2001 y 1850/2001, y 8 de febrero 2005, en recursos 2649/2001 y 2226/2001 ); por ello, las cuestiones relativas a la carga de la prueba y a la utilización de las presunciones para la determinación del factum de la Sentencia impugnada, deben ser suscitadas, cuando ello sea posible en el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En la medida que la parte recurrente planteó a través del recurso de casación, tanto en fase de preparación como de interposición, cuestiones que exceden de su ámbito y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso incurre en las causas de inadmisión, de preparación e interposición defectuosas, previstas en los artículos 483.2.1º, inciso segundo, y 483.2.2º, en relación ambos con el art. 477.1 de la LEC 2000 .

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente, resulta innecesario otorgar el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000, siendo aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de efectivo interés en la parte recurrida para entender con ella el referido trámite de audiencia, en el caso de ser la única parte personada, pues obviamente la decisión de inadmitir el recurso es favorable a su posición procesal, resultando innecesaria y dilatoria la audiencia ( AATS de 10 y 17 de febrero y 18 de mayo de 2004, en recursos 3707/2001, 1931/2001 y 1567/2001, entre otros). Asimismo es improcedente efectuar expresa imposición de costas.

    Finalmente, la notificación de esta resolución se hará por este Tribunal a la recurrida personada en el presente rollo; en tanto que, respecto de la parte recurrente y los recurridos D. Darío y "CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE SERVICIOS, S. A.", no comparecidos ante este Tribunal, procede que dicha notificación se verifique por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, a través de sus respectivas representaciones procesales en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "GENINTER INMOBILIARIA, S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2002 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 1607/2002, dimanante de los autos nº 730/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Sevilla .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente y a los recurridos D. Darío y "CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE SERVICIOS, S.A.", no personados ante esta Sala, en tanto que dicha notificación a la recurrida " DIRECCION000 " se verificará por este Tribunal, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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