ATS, 19 de Enero de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:837A
Número de Recurso3923/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "Grupo Leche Pascual SA" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de enero de 2004, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 817/02, sobre tasa suplementaria de productos lácteos.

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de septiembre de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque en la instancia quedó fijada la cuantía en la cantidad de 336.473,06 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de 25 millones de pesetas ( artículos 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Grupo Leche Pascual SA" contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 8 de junio de 2001, parcialmente estimatoria de la reclamación deducida contra la Resolución de fecha 15 de febrero de 1996 del hoy Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), que a su vez estimó parcialmente el recurso de reposición formulado contra la liquidación practicada en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos, periodo 1993-1994. La referida liquidación, en su origen ascendió a la suma de 847.408,29 euros, reducida después de la estimación parcial del recurso de reposición por parte del FEGA a 336.473,06 euros, y nuevamente minorada en virtud de la nueva estimación parcial por parte del TEAC a la cifra final de 166.637,27 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo

42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 336.473,06 #, sin embargo los actos administrativos recurridos tienen su origen en la tasa girada a los diferentes ganaderos que suministraban su producción láctea a Grupo Leche Pascual SA, en los casos en que aquellos productores superaban las cantidades de referencia que les habían sido asignadas. En este caso, y de la documentación contenida en el expediente administrativo, se constata que sólo una de esas cantidades, individualmente consideradas, supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley; concretamente la correspondiente al productor D. Jon, por importe de 36.325.823 pesetas, por lo que no excediendo el importe de las restantes liquidaciones antes citadas - ex artículo 41.3 de la vigente Ley Jurisdiccional -, del límite fijado en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la misma Ley, al no ser la sentencia impugnada susceptible recurso de casación y, la admisión del mismo en relación con la liquidación referida, al ser su importe superior al umbral cuantitativo señalado por la Ley.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación de los regulados en el artículo 41.3 de la LRJCA, ya que -se dice- lo recurrido es un acto administrativo único, siendo única también la pretensión deducida. Tales alegaciones no pueden prosperar pues, con independencia de la naturaleza que quepa atribuir a las liquidaciones en concepto de la tasa suplementaria giradas a cada de los ganaderos suministradores, lo cierto es que, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, las autoliquidaciones, las retenciones y las repercusiones, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas actuaciones tributarias, aún cuando ello no afectaría a la posibilidad de abrir la vía del recurso de casación por dicha acumulación (por todos, Auto de 16 de mayo de 2001 ).

Téngase en cuenta, además, que aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo

41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones, o lo que en este caso es equivalente, la anulación de una liquidación que viene configurada por la adición de las giradas a los diferentes productores de leche. Nótese a este respecto que el fraccionamiento de la liquidación por Tasa suplementaria de leche y productos lácteos girada contra la empresa receptora atendiendo al número de suministradores ya ha sido contemplado en recientes Sentencias de esta Sala ( SSTS de 30 de junio de 2004 y 27 de septiembre de 2005, Sección segunda, recursos de casación números 8358/1999 y 4679/2000, respectivamente), las cuales advierten en sus primeros Fundamentos de Derecho la insuficiencia en la cuantía litigiosa del recurso, al no superar la cuantía de 25.000.000 pesetas ninguna de las liquidaciones giradas a los diferentes ganaderos pero que, sin embargo, al haberse planteado una impugnación indirecta de disposición general, al amparo del artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional, el recurso de casación es admisible, extremo no predicable del presente que ahora nos ocupa.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Grupo Leche Pascual SA" contra la Sentencia de 19 de enero de 2004, dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 817/02, resolución que se declara firme; y la admisión del recurso en cuanto a la liquidación correspondiente al productor D. Jon, por importe de 36.325.823 pesetas, remitiéndose las presentes actuaciones a la Sección Segunda para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

3 sentencias
  • ATS, 20 de Septiembre de 2007
    • España
    • 20 Septiembre 2007
    ...que ahora nos ocupa. Razones que han llevado a inadmitir otros recursos similares al que nos ocupa por razón de la cuantía (ATS 19 de enero de 2006 (rec. 3923/2004) y 5 de octubre de 2006 (rec. 211/2005 ) entre La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurr......
  • ATS, 5 de Octubre de 2006
    • España
    • 5 Octubre 2006
    ...no pueden prosperar pues, tal y como hemos señalado en numerosos Autos en relación con un planteamiento similar (ATS, de 19 de enero de 2006 (rec. 3923/2004 )) con independencia de la naturaleza que quepa atribuir a las liquidaciones en concepto de la tasa suplementaria giradas a cada de lo......
  • ATS, 19 de Abril de 2007
    • España
    • 19 Abril 2007
    ...que ahora nos ocupa. Razones que han llevado a inadmitir otros recursos similares al que nos ocupa por razón de la cuantía (ATS 19 de enero de 2006 (rec. 3923/2004) y 5 de octubre de 2006 (rec. 211/2005 ) entre La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR