ATS, 27 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:7766A
Número de Recurso137/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las presentes actuaciones de recurso de casación se archivaron por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2002, tras haberse dictado sentencia por esta Sala el 4 de julio anterior declarando haber lugar en parte a dicho recurso, interpuesto por D. Felipe y D. Juan Enrique .

SEGUNDO

Con fecha 13 de enero del corriente año el Letrado D. Marco Antonio, en relación con su actuación en defensa de dichos recurrentes, presentó un escrito, al amparo del art. 35.1 LEC, formulando contra los mismos RECLAMACIÓN POR IMPAGO DE HONORARIOS respecto de los devengados en las actuaciones de recurso de casación, adjuntando al efecto minuta detallada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación del siguiente día 24 se denegó lo solicitado por encontrarse el rollo de Sala terminado y archivado desde el 10 de septiembre de 2002 y conforme a lo establecido en los arts. 236 y ss. LEC en relación con el art. 411 LEC de 1881, sin perjuicio de que se procediera a la reclamación de honorarios por la vía civil.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 6 de febrero último el Letrado D. Marco Antonio ha interesado la NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA ANTEDICHA DILIGENCIA DE ORDENACIÓN alegando que sus peticiones tendrían que haber sido resueltas por Auto, o al menos por providencia, que la caducidad de la instancia es incompatible con la terminación por sentencia y que no existe plazo legal para la iniciación del procedimiento especial del art. 35.1 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene razón el Letrado solicitante al alegar que la inadmisión a trámite de su pretensión de pago de honorarios debió revestir la forma de Auto o al menos la de providencia, pues así se desprendía del art. 245.1 LOPJ en relación con el art. 288 de la misma (en su redacción anterior a la LO 19/03 ) y con el párrafo segundo del art. 369 LEC de 1881, normativa aplicable al caso por tratarse de unas actuaciones de recurso de casación tramitadas íntegramente conforme a esta última ley procesal de acuerdo con lo previsto en la D. Transitoria 4ª de la LEC de 2000, si bien no está de más señalar que a idéntica conclusión se llegaría desde la perspectiva del art. 206 de esta última ley procesal, ya que la inadmisión a trámite de la pretensión del Letrado solicitante no puede considerarse mera aplicación de las normas de impulso procesal.

SEGUNDO

Lo antedicho no significa, empero, que haya de acordarse sin más la nulidad solicitada, pues ésta sería absolutamente superflua si, examinada ahora por la Sala la pretensión del Letrado, se entendiera que no procede admitirla a trámite, debiendo prevalecer en tal caso el principio de máxima conservación de los actos procesales plasmado en el art. 243 LOPJ.

TERCERO

Procediendo por tanto determinar si la pretensión del pago de sus honorarios por el Letrado solicitante debió o no ser admitida a trámite, debe darse una respuesta negativa: en primer lugar, parque dicha pretensión no podía ampararse en el art. 35 LEC de 2000, ya que las actuaciones de recurso de casación se tramitaron íntegramente conforme a la LEC de 1881, como ya se ha razonado, y además los honorarios reclamados se devengaron por un recurso de casación presentado el 14 de febrero de 1997, es decir varios años antes de entrar en vigor la LEC de 2000; en segundo lugar, porque al atribuirse la competencia para conocer del procedimiento privilegiado y sumarísimo de reclamación de honorarios al Juzgado o Tribunal "en que radicare el negocio" ( art. 8 en relación con el art. 12, ambos de la LEC de 1881 ), la propia lógica del sistema impone que el "negocio" se encuentre en trámite y no archivado, o al menos que no haya transcurrido el plazo de caducidad de la instancia, ciertamente no aplicable al pleito o recurso principal finalizado por sentencia firme pero sí a los incidentes del mismo que exijan una actividad de parte, no desplegada en este caso durante más de tres años desde el archivo de las actuaciones; y en tercer lugar, porque la propia naturaleza especial y sumaria, o excepcional y privilegiada, del proceso de que se trata, carente del efecto de cosa juzgada material, no es compatible con la inactividad durante años de quien hubiera estado legitimado para promoverlo "en tiempo" ( art. 12 párrafo segundo LEC de 1881 ), a menos que se llegue al absurdo de la falta de límite temporal alguno para promover incidentes de un proceso principal ya terminado por sentencia firme pero desligados por completo de la ejecución de la sentencia misma, como es el caso.

CUARTO

En consecuencia, sin necesidad de examinar otras cuestiones que también podrían impedir la admisión a trámite de la pretensión, como la relativa a si tal pretensión tendría que haberse dirigido contra el Procurador y no contra el propio litigante (párrafo primero del art. 12 LEC de 1881 ), procede denegar la nulidad de actuaciones solicitada, si bien con la particularidad de permitir recurso de súplica contra este Auto, conforme al art. 402 LEC de 1881, por no resolverse mediante el mismo, en rigor, un recurso propiamente dicho.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO HABER LUGAR A LA NULIDAD de la diligencia de ordenación de 24 de enero del corriente año por ser procedente, en definitiva, la inadmisión a trámite de la pretensión del Letrado D. Marco Antonio .

  2. - Al notificársele este Auto por medio de la Procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolivar, hágasele saber que contra el mismo cabe recurso de súplica ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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