ATS, 28 de Febrero de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:4009A
Número de Recurso90/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Torres Coello, en representación de D. Juan Pablo, presentó en el Registro General de este Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2005, demanda de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil nº 84, Secretaría 19, del departamento judicial de la capital federal de Buenos Aires, República Argentina, por la que se decretaba el divorcio entre su representado y Dª. Francisca .

  2. - Se ha aportado, entre otros documentos, copia apostillada de la ejecutoria que se pretende reconocer.

  3. - Por Providencia de fecha 17 de enero de 2006 se acordó oír a la parte solicitante sobre la aplicabilidad de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 48.3 de la LEC 1/2000

    , presentando escrito, en fecha 26 de enero de 2006, en el que manifestaba que efectivamente esta Sala no es competente para el conocimiento del exequátur, considerando que ha de conocer del mismo el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria al que corresponda por turno de reparto.

  4. - El Ministerio Fiscal informó que "...conforme a la nueva redacción dada al art. 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/16985, de 1 de Julio, y de la supresión del aparado cuarto del art. 56 de dicho texto normativo, por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, apartados Cuarto y Once de su art. Único, la Sala no es competente para el conocimiento de la causa".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Encarnación Roca Trías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial (B.O.E. de 26 de diciembre de 2003), en vigor desde el 15 de enero de 2004 y según el cual "los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 5.- De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal". Por ello, y habida cuenta que la solicitud de exequátur de la sentencia cuyo reconocimiento se pretende se presentó ante este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2005, estando ya vigente dicha Ley Orgánica, se ha de afirmar la incompetencia de esta Sala para conocer del exequátur solicitado.

  2. - El carácter de "ius cogens" de las normas reguladoras de la competencia objetiva exige el examen de oficio de tal competencia por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, razón por la que, conforme dispone el artº. 48.1º de la LEC 1/2000 (que dispone que "la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto"), que en este punto ha de ponerse en relación con el artº. 56.4 de la L.O.P.J ., la Sala habrá de abstenerse de conocer si, oído el Ministerio Fiscal y las partes personadas, se considera incompetente "ratio materiae", previniendo entonces a las partes de que usen su derecho ante quien corresponda.

  3. - En virtud de lo dispuesto en el art. 955 de La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, modificado por el art. 136 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento y ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.

LA SALA ACUERDA

  1. - SE DECLARA LA INCOMPETENCIA de esta Sala para la tramitación de la demanda de exequátur interpuesta por la Procuradora Dª. Isabel Torres Coello, en representación de D. Juan Pablo, por no ser competente para su conocimiento este Tribunal, dejando a salvo el derecho de la parte para ejercitar su pretensión ante quien corresponda, conforme a lo indicado en los precedentes Fundamentos.

  2. - Devuélvase el escrito de demanda y demás documentación a la parte solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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