ATS, 23 de Febrero de 2006

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2006:3431A
Número de Recurso730/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Dª Yolanda, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 3 de mayo de 2005, confirmado por el de 1 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 17 de marzo de 2005, dictada en el recurso nº 890/02, sobre traslado de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de noviembre de 2005 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 25 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona de 20 de noviembre de 2001, desestimatorio a su vez de la solicitud de la actora para trasladar su oficina de farmacia de la calle Violante de Hungría 60-62, a la calle Brasil 48-50, de Barcelona, área básica de salud Barcelona 3 G.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por cuanto "...tanto el escrito de demanda como la sentencia dictada por este Tribunal se limitan al examen de la normativa dictada por la Comunidad Autónoma de Cataluña, en concreto la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, que es, en definitiva, la relevante y determinante tanto de la argumentación de la parte actora como del fallo de la sentencia, sin que la mención del artículo 3 del Código Civil desvirtúe esta apreciación pues el precepto se cita tan sólo para sustentar una determinada interpretación de la norma autonómica...".

Frente a ello se sostiene, en síntesis, por la representación procesal de la recurrente, que se cumplen los condicionantes del artículo 86.4 de la LRJCA, puesto que las normas en que pretende fundar su recurso son de Derecho estatal, fueron determinantes del fallo de la sentencia al no haber sido tomadas en consideración, se invocaron oportunamente en el proceso, y se hizo el juicio de relevancia requerido por el citado artículo 86.4.

TERCERO

Esta Sala ha dicho reiteradamente que para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- es necesario que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido;

  1. que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este sentido, el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ahora bien, esta Sala también ha dicho que el apartado 4 del artículo 86, a diferencia de los que en el precepto le preceden, no delimita el ámbito del recurso de casación ya que se refiere a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que sean "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes". Distinto es que condicione su impugnabilidad a que el recurso, es decir, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido -siempre que hubiesen sido invocados oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora- y que, como consecuencia de tal condicionamiento, el artículo 89.2 exija justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de esas normas, que en su día podrá hacerse valer al formular el recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso anuncia que los motivos en los cuales se va a basar son los previstos en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

No obstante los razonamientos del Auto impugnado, referidos sustancialmente a que la sentencia ha aplicado una norma de Derecho autonómico, lo que no guarda relación con la exigencia del contenido de los artículos 86.4 en relación con el 89.2 de la LJCA -razonamiento que ha de reputarse incorrecto-, procede estimar el presente recurso de queja, pues del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que la parte recurrente ha pretendido fundar su recurso en infracción de normas de Derecho estatal, y en el expresado escrito razona, en su sentir, por qué esa infracción - artículo 3 del Código Civil, y artículos 14, 35, 36, 38 y 43 de la Constitución Española -, que fueron citados en el escrito de demanda, ha sido relevante y determinante del fallo recurrido.

A este último respecto cabe advertir que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo

86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en los términos que han quedado expuestos, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta de aplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre.

QUINTO

Respecto al pago de las costas ocasionadas, no hay que hacer pronunciamiento alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja 730/05 interpuesto la representación procesal de Dª Yolanda contra el Auto de 3 de mayo de 2005, confirmado por el de 1 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 890/02 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto, a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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