ATS, 10 de Enero de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:3362A
Número de Recurso84/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2004, en el procedimiento nº 1130/03 seguido a instancia de Rocío contra NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de octubre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2005 se formalizó por el Letrado D. José Plaza Teva, en nombre y representación de Rocío, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre ha desestimado la pretensión de la parte actora, dirigida a apreciar la existencia de una vulneración de sus derechos fundamentales, en concreto, por su participación en proceso electoral celebrado en la empresa. La actora prestó servicios en la demandada, en virtud de contrato para obra o servicio vinculado a la existencia de una concesión administrativa para prestar el servicio de limpieza en el Ayuntamiento de Torrevieja, con duración prevista hasta el 31 de diciembre de 2004. El 17 de noviembre de 2003 la empresa le notificó la extinción de su contrato con efectos de 17 de noviembre, por finalización de los trabajos de su especialidad. En el acto de conciliación celebrado con motivo de la extinción del contrato la empresa reconoció la improcedencia del despido. La actora sufrió en los períodos que se indican, desde el 11 de junio de 2003 y hasta la fecha del juicio, diversos procesos de IT. Con fecha 14 de noviembre de 2003 se inició proceso electoral en la empresa demandada, en el que participó la Sra. Luisa, sindicalista de CCOO; y el marido de la actora, miembro del comité de empresa por UGT, indicó a la referida Sra. Luisa que incluyesen en la candidatura a su esposa. No consta en qué fecha se firmó tal candidatura, ni fue dada a conocer en los centros, aunque sí que el 3 de diciembre siguiente fue presentada a la mesa electoral. La Sala de suplicación entiende que no se han acreditado indicios de vulneración de derecho fundamental alguno, lo que conduce, como se ha dicho, a la desestimación del recurso intentado por la parte actora.

Esa misma parte, ahora recurrente, formula el presente recurso de casación unificadora invocando la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Castilla y León (Valladolid) de 11 de noviembre de 2003, de signo desestimatorio del recurso formulado en ese caso por la empresa. La actora fue despedida por falta de rendimiento con fecha 25 de junio de 2003, si bien la comunicación de despido lleva fecha de 19 de junio, siendo recibida por la trabajadora en aquella primera fecha. La empresa reconoció mediante comunicación datada el día 27 la improcedencia del despido, procediendo a consignar la indemnización en el juzgado de lo social correspondiente. El día 18 de junio anterior la actora había firmado la candidatura suscrita por CCOO, que fue presentada a la mesa electoral el día 20. La demandante permaneció en situación de IT del 4 de marzo al 6 de junio de 2003, pasando a dicha situación de nuevo el 18 de junio, situación en la que permanece en el momento de presentar la demanda. Con anterioridad, la trabajadora y la empresa habían negociado el traslado de aquélla a Burgos, rompiéndose las negociaciones inmediatamente antes del despido. El despido fue calificado como nulo, interponiendo la empresa recurso de suplicación, que fue desestimado. La Sala razona, esencialmente, sobre la coincidencia en el tiempo de la ruptura de las negociaciones entre empresa y trabajadora, la presentación de la candidatura y el despido.

Los supuestos controvertidos presentan en efecto alguna similitud, a pesar de lo cual, y tratándose de la apreciación de la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, no es posible apreciar la contradicción que se alega. Y ello por cuanto que --con independencia de que la cuestión ahora suscitada pudiera ser ajena al ámbito del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina-- las situaciones fácticas en cada caso concurrentes, y las circunstancias que han permitido llegar a conclusiones divergentes, en orden a la apreciación de los aludidos indicios, no son coincidentes. Así, en concreto, en el caso de la sentencia de contraste consta fehacientemente que la trabajadora había firmado la candidatura suscrita por CCOO, y que la misma se había presentado a la mesa electoral con anterioridad a la fecha de efectividad del despido; y que la actora había intentado negociar, inmediatamente antes de la decisión extintiva, un traslado, habiéndose roto tales negociaciones, circunstancias que en absoluto coinciden con las que constan en el caso ahora debatido, en el que no consta ni la fecha en que se suscribió la candidatura en la que el marido de la actora solicitó se incluyese a su esposa, ni en la que fue dada a conocer a los distintos centros, aunque sí que el 3 de diciembre siguiente fue presentada a la mesa electoral, fecha posterior a la adopción de la decisión extintiva. Es claro, pues, que los datos y circunstancias que hubieran servido en cada caso para apreciar la existencia de los indicios de lesión de derechos fundamentales que la parte alega son totalmente dispares.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no habiendo la parte formulado alegaciones en el trámite al efecto conferido, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Plaza Teva en nombre y representación de Rocío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 2835/04, interpuesto por Rocío, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 14 de abril de 2004, en el procedimiento nº 1130/03 seguido a instancia de Rocío contra NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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