ATS, 26 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

D. Aníbal Bordallo Huidobro, Procurador de los Tribunales, ha interpuesto recurso de revisión que se ha radicado con el nº 102/18/2005, ante esta Sala, en nombre y representación de D. Ángel, que ha sido asistido por el Letrado D. José A. Sanz Grasa, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1962 por un Consejo de Guerra ordinario, constituido en Madrid para ver y fallar la Causa 1236/62, que por los tramites del procedimiento sumarísimo se siguió al citado Sr. Ángel, en la entonces Primera Región Militar, por un presunto delito de rebelión militar, conforme a la instrucción realizada, entre otros imputados, al hoy demandante, por el Juzgado Militar Especial Nacional de Actividades Extremistas. La Sentencia que se impugna fue ratificada por Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 29 de enero de 1987

, dictada al desestimar otro recurso de revisión precedente interpuesto asimismo por el propio Sr. Ángel .

En el presente recurso, la representación procesal del recurrente describe que en la expresada Causa 1236/62 se acusaba a su representado, con otros procesados, de formar una célula o grupo anarquista de la Federación Ibérica de Juventudes Libertarias y de la explosión de un artefacto el día 12 de agosto de 1962 en la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, añadiendo que en la citada Sentencia se condenó al Sr. Ángel a la pena de veintiocho años de prisión.

SEGUNDO

Se constata en la demanda que, en el pasado mes de enero [de 2005] el Sr. Ángel recibió unos escritos remitidos por unos ciudadanos que declaraban con toda solemnidad ser "los autores materiales de los hechos" por los que D. Ángel fue tan injustamente condenado y privado de libertad. El primero de los escritos corresponde a un Acta de manifestaciones realizadas por el ciudadano español D. Everardo, con domicilio en Francia, ante el Cónsul General de España en París, el 8 de diciembre de 2004, en el que narra toda la trayectoria de su actuación a principios del mes de agosto de 1962 en España y como llegó a colocar un artefacto explosivo en la Basílica del Valle de los Caídos.

El segundo de los escritos ha sido emitido por el médico frances. Jose Daniel y legalizado ante el Consulado de España en París. En él se relatan de forma breve los hechos descritos, realizados por el citado en dichas fechas en España, en compañía de D. Everardo .

TERCERO

La representación procesal del interesado considera que deben tomarse en cuenta los contenidos de dichos escritos para que se admita el recurso de revisión, habida cuenta de que ambos integran pruebas que darían lugar a la aplicabilidad del art. 328.6º de la Ley Procesal Militar (en adelante, LPM), en relación con el art. 954.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en razón a lo cual, de conformidad con el procedimiento establecido para dicho recurso, solicita se dicte resolución declarando haber lugar a su admisión y que se emplace al promovente para su interposición y formalización.

Por Otrosí señala que se adjunta la documentación correspondiente a la copia de la Sentencia dictada por el Consejo de Guerra Ordinario en la Causa 1236/62, así como las Actas de manifestaciones del súbdito español y del súbdito francés antes reseñadas, interesando se practiquen las diligencias de solicitud de las actuaciones correspondientes a la Causa citada.

CUARTO

Admitido a trámite el escrito se dió curso del mismo a la Fiscalía Togada que, en fecha 2 de marzo de 2005, evacuando el trámite conferido de alegaciones informó sobre la oportunidad de que se practicasen las diligencias pertinentes y procedentes en orden al estudio de las actuaciones que habían de requerirse para el examen de las cuestiones planteadas.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 15 de abril de 2005 se acordó solicitar del Tribunal Militar Territorial Primero el desarchivo para su remisión de las actuaciones íntegras correspondientes a la Causa 1236/62, ordenándose que, una vez recibidos y examinados por la Sala, quedasen a disposición de las partes para su análisis. Recibidas las actuaciones, por otra providencia de fecha 25 de mayo de 2005 se otorgó un plazo común de diez días para el estudio de los autos por las partes y de otros diez, a contar desde la finalización del precedente, para que verificasen alegaciones complementarias o modificaciones a los escritos aportados.

SEXTO

En fecha 14 de junio de 2005, la Fiscalía Togada solicita a esa Sala se acuerde resolver no autorizar a interponer el recurso de revisión solicitado "al no ser los hechos invocados, aún de ser ciertos, nuevos elementos de prueba que naturalmente evidencien la inocencia del condenado, D. Ángel en los hechos por los que expresamente fue condenado". En su análisis, el Fiscal pone de manifiesto que en la resolución judicial referenciada "no se le atribuye, como alegaba el solicitante, la acción material de la colocación del explosivo en el Valle de los Caídos el 12 de agosto de 1962", añadiendo que se declara como no probada la participación material o inductora del Sr. Ángel en tal hecho.

SEPTIMO

La representación del Sr. Ángel, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de fecha 27 de junio de 2005, expresa que consta acreditado en la Causa 1236/1962 "que los hechos que dieron lugar a la instrucción de dicha Causa, fueron los que con fecha 25 de agosto de 1962 hizo constar la Primera Brigada Regional de Investigación Social, que afirmaba al respecto que ""observan la existencia de una organización denominada Juventudes Libertarias encuadrada en la FIJL, domiciliada en Francia que se dedican :

- A la difusión de propaganda.

- Acción terrorista explosivos en el Vicariato General Castrense, Banco Popular Español, Sagasti, Valle de los Caídos, Editorial Católica y Pueblo.""

Mas adelante señala la parte que en el Acta de la Vista del Juicio Sumarísimo Militar que condenó al recurrente "consta que el interrogatorio a que fue sometido estuvo fundamentalmente dirigido a conocer la actuación de D. Ángel respecto al artefacto explosionado en el Valle de los Caídos.

De todo ello deduce que los hechos "que dieron lugar a la detención, procesamiento y condena del recurrente fueron las actividades calificadas de terroristas por la legislación vigente en aquél tiempo, consistentes en la colocación de bombas o explosivos en distintos lugares de Madrid...", lo que explica - según el razonamiento del interesado - la pena de veintiocho años [de prisión] impuesta al recurrente, "la mayor de las impuestas a todos los procesados", sugiriendo que ello se comprende "en relación a la acusación de la colocación de explosivos en Madrid y, más en concreto, al colocado en el Valle de los Caídos".

Por todo ello, se solicita se dicte resolución por la que se declare la admisión del recurso de revisión solicitado.

OCTAVO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2005 se acuerda, de acuerdo con las facultades que otorga el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se reúna la Sala en Pleno para la resolución sobre todas las cuestiones relacionadas con la sucesiva tramitación de las actuaciones.

Por providencia de 7 de diciembre de 2005 se convoca el Pleno de esta Sala Quinta a los efectos señalados en el párrafo anterior el día 24 de enero de 2006 a las 11 horas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La revisión de Sentencias firmes al amparo del art. 328 LPM queda sometida, en virtud de lo dispuesto en el art. 336 del mismo texto legal, a los trámites establecidos en el art. 957 y concordantes LECrim . Procede por tanto resolver - de conformidad con este último precepto - sobre la autorización o denegación que posibilite o impida respectivamente la interposición de la pretensión de revisión, otorgándose a la Sala competente la facultad de decidir si el recurso que se intenta por los promoventes encuentra, en principio, suficiente amparo en alguna de las causas que se señalan de forma tasada en el precepto para, sin prejuzgar cual sea el definitivo resultado del presente proceso, admitir o no a trámite la pretensión revisora, autorizando su interposición o no, con sometimiento al procedimiento regulado en el art. 959 LECrim ., o, caso de estimar que no concurre la posibilidad de acogimiento de las causas por las que se solicita, no otorgar la necesaria autorización.

Estas cautelas son imprescindibles para la protección debida del principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 CE y que se refleja en la existencia de cosa juzgada. Frente a este principio está uno de superior valor, el de justicia, consagrado ya en el art. 1.1 CE, que ha de tender a impedir que permanezca inalterable una sentencia, cuando se acredite la indiscutible y evidente injusticia que la misma conlleva, al quedar probado alguno de los motivos tasados recogidos en el art. 954 LECrim ., para el orden jurisdiccional penal ordinario y en el art. 328 LPM para el orden jurisdiccional castrense, toda vez que la ley ha previsto esta extraordinaria vía, sometida a condiciones de interpretación estricta, para que en tales casos decaiga la resolución judicial impugnada una vez debidamente establecida su condición de errónea, respetando el imperativo de la justicia, tal y como la entiende el legislador constituyente, estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, cuando y solamente cuando - por esta vía - el factor por el que quedó neutralizada ésta en la sentencia cuya revisión se pide, resulta a su vez anulado por datos posteriores que la restablecen en su incolumidad, cuando concurra un hecho o medio de prueba que venga a evidenciar la equivocación del fallo ( SSTC 124/1984, 150/1997 ).

Del análisis de los citados preceptos se desprende que en los mismos se impide el uso abusivo o indiscriminado de este excepcional derecho siendo esa la razón de la exigencia de la previa autorización para la interposición del recurso, lo que obliga a la Sala a evaluar la elemental razonabilidad de la pretensión y su aparente encaje en el motivo o motivos aducidos por las partes para promover el recurso. La cautela del trámite de autorización tiende a mantener el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica ( STC 92/1989 ) preservando este último valor que deriva de la intangibilidad de las sentencias firmes ( STC 150/1997 ).

SEGUNDO

El promovente interpone su demanda por entender que nos encontramos ante un caso de los previstos en el nº 6º del art. 328 LPM, en relación con el nº 4 del art. 954 LECrim . De conformidad con el primero habrá lugar al recurso de revisión contra Sentencias firmes "cuando después de dictada la Sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas".

Por su parte, el art. 954.4 LECrim . establece que habrá lugar a la revisión "cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Es así, por consiguiente, que el actor entiende que aporta "pruebas indubitadas" o el "conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba", que evidencian el error del fallo, pruebas éstas que se ignoraron en el momento de dictarse la Sentencia firme objeto de revisión.

Las citadas pruebas consisten en dos declaraciones autoinculpatorias documentadas, la del Sr. Everardo a través de un "Acta de manifestaciones", otorgada ante el Cónsul General Adjunto de España en París, D. Jesus Miguel en fecha 8 de diciembre de 2004, en la que consta el sello del Consulado "servicio notarial Copia nº 1809" y la de D. Jose Daniel mediante escrito firmado, en fecha 9 de diciembre del mismo año, ante el Cónsul D. Gerardo, en la que figura asimismo sello del Consulado y acreditación de la firma del escrito por parte del Cónsul.

En la primera de ellas, el Sr. Everardo manifiesta en síntesis que, a principios del mes de agosto de 1962, una persona llamada Jose Francisco le invitó a una reunión para hablar de cosas referentes a España. En esta reunión le fue presentado Jose Daniel, un compañero francés. Se les propuso una acción en España para el 12 de agosto de 1962. Aceptaron y quedaron en verse por la mañana del 11 de agosto en la estación de Perpiñán. En los alrededores de dicha estación, en el interior de un coche, Jose Francisco les dijo que la acción consistía en poner una bomba el día 12 de agosto en la Basílica del Valle de los Caídos y les dió "un paquetito que contenía un pan de plástico y un detonador". En posesión del material, Jose Daniel y el compareciente salieron de Perpiñán y pasaron la frontera franco española. En Lérida compraron un reloj despertador y en una ferretería todo lo necesario para construir el circuito eléctrico capaz de activar el detonador. En el camino hacia Calatayud, el compareciente empezó a construir el circuito. Se acostaron en una tienda de camping y sobre las 07,00 horas [del día 12] se dirigieron a Madrid. Llegaron delante de la Basílica del Valle de los Caídos cerca de las 15,00 horas y antes de entrar en la Basílica el compareciente ajustó la aguja de las horas para que la explosión tuviera lugar cuatro horas más tarde. Mientras que Jose Daniel le esperaba en la puerta, se adentró en la Basílica y depositó el taleguito con los explosivos una vez unidos los dos hilos. La colocación del artefacto se realizó en un rincón situado a la izquierda de la Basílica, debajo de un banco, pegado a la pared que separa la parte principal de la Basílica de una Capilla. O sea, a la izquierda, según se entra por la puerta principal y bastante lejos del altar mayor y del sepulcro de Everardo

. Una vez situado el artefacto se dirigió a la salida. Cuando Jose Daniel le vió vino a su encuentro y le tranquilizó, debido a que se encontraba un tanto nervioso. Salieron del recinto, cogieron el coche y se dirigieron a Madrid desde donde regresaron a Francia por separado. Ya en Francia supo que una semana después de la explosión del Valle de los Caídos una bomba había explotado cerca del Palacio de Ayete, en San Sebastián y supo por la prensa "que varios compañeros madrileños que no conocía en absoluto, habían sido detenidos dos o tres semanas después".

Por su parte, en la declaración de Jose Daniel, que acompaña de fotocopia autenticada de su carta nacional de identidad de la República Francesa, se resume la anterior descripción con coincidencia básica en todos los datos.

TERCERO

En definitiva, los documentos aportados dan cuenta de la autoinculpación por ambos manifestantes, Sres. Everardo y Jose Daniel, de la colocación, sin intervención de ninguna otra persona, de un artefacto explosivo a las 15,00 horas del día 12 de agosto de 1962 en el lugar que describen de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos.

Es cierto que el hecho de la colocación de un explosivo en el citado lugar, fecha y hora fue investigado en sede policial y en el curso del procedimiento judicial que se impugna. Sin embargo, en la relación de hechos probados de la Sentencia recaída en la Causa 1236/1962, relación fáctica ésta que es a la que tenemos que atender exclusivamente, toda vez que es dicho "factum" el que se tuvo en cuenta para la calificación jurídica de los hechos imputados al Sr. Ángel y para la aplicación de la pena, en ningún momento figura la imputación relativa a dicho inculpado respecto a tal hecho. Antes bien, la Sentencia detalla, en su resultando segundo, la condición del Sr. Ángel como miembro de la organización clandestina de las Juventudes Libertarias de Madrid en las que "pasó a ser activista en el mes de julio de 1961, por cuya fecha quedó enlazado con los dirigentes máximos del movimiento libertario, difundió propaganda de esta asociación e intervino en reuniones frecuentes y diversas para estudiar las tácticas operativas contrarias al Régimen Político español; fue encargado de la redacción de textos para la propaganda clandestina de esta significación, dirigida a los elementos universitarios; quedó instituido desde el mes de marzo del año en curso, jefe de los mismos en Madrid; en la primera decena del mes de julio último (de 1962), se trasladó a Francia, deteniéndose en las poblaciones francesas del tránsito hasta París, capital a la que llegó para recibir instrucciones y consignas sobre las tareas a desarrollar en España por los grupos de las Juventudes libertarias conociendo los planes de terrorismo de las mismas ya iniciados y la identificación de todas estas actuaciones en el porvenir, de lo cual quedó suficientemente advertido y pronto a secundar estas directrices, encontrándose en el Valle de los Caídos, el día 12 de agosto del año en curso, cuando elementos de su propia Organización clandestina hicieron explotar un artefacto en la Basílica de la Santa Cruz, de aquellos parajes, sin que conste acreditado que tal hecho tuviera participación directa, material o moral; siéndole intervenido material propagandístico abundante que se reseña en el Acta obrante al folio 80 del sumario que se da por reproducido".

Por tanto, en el citado Antecedente de Hecho, - que integra todos los hechos probados que se imputaban al ahora recurrente, sobre los que de forma exclusiva hubo de construirse el razonamiento para determinar cuales de tales hechos eran constitutivos de delito - tras describir la pertenencia del Sr. Ángel a la Organización clandestina de las Juventudes Libertarias y sus actividades, contactos y relaciones dentro de la misma, se constata que, aunque se encontraba en el Valle de los Caídos el día 12 de agosto de 1962, cuando explotó el artefacto al que antes hemos hecho referencia, el Consejo de Guerra asume que no consta como acreditado que en tal hecho tuviera participación directa, material o moral. Es decir, es un hecho que no existe para determinar la calificación jurídica. Siendo cierto que, tal como se desprende del Acta de la Vista, se interrogó al Sr. Ángel sobre las razones de su presencia en el Valle de los Caídos en dicho día, el Consejo de Guerra tuvo ocasión de escuchar su declaración en el sentido de que el mismo había acudido para acompañar a otros estudiantes españoles y extranjeros en una visita turística que habían iniciado en El Escorial. Tras estas y otras indagaciones probatorias, en el relato queda patente la mención de los hechos acaecidos en el Valle de los Caídos, obviamente porque habían sido objeto de investigación, comprobación y prueba de participación en sede policial y judicial. Sin embargo, tras el examen de las pruebas practicadas, el Consejo de Guerra precisa con toda claridad al respecto sobre tal hecho que en el mismo no se acredita la participación, en ninguna dimensión, ni siquiera moral, es decir, excluyendo la autoría, la inducción, la complicidad o cualquier otra forma de participación, del Sr. Ángel . CUARTO.- A consecuencia de lo expuesto, queda evidenciado que en la resolución judicial no se atribuyeron al interesado, como se deducía del escrito del que se promovió el recurso de revisión, las acciones relativas a la colocación del artefacto explosivo en la Basílica del Valle de los Caídos el 12 de agosto de 1960. Tal como señala el Ministerio Público no es preciso verificar la realidad de las autoinculpaciones verificadas por los Sres. Everardo y Jose Daniel, por cuanto no se refieren a los hechos por los que recayó la condena de la Sentencia que se impugna sino a un hecho en el que la participación del inculpado Sr. Ángel ha sido expresamente excluida de forma indudable por el Tribunal.

Es por ello que no nos encontramos en los supuestos previstos en el art. 957 LECrim ., para autorizar la interposición del recurso de revisión, interpretado dicho precepto en relación con el art. 328.6º LPM y 954.4º LECrim ., conforme a la jurisprudencia Constitucional y de la Sala Segunda en la materia. En efecto, no existen las "dudas razonables" que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para otorgar el trámite de autorización previsto en el art. 957 LECrim ., ( STC 150/1997 ) en tanto en cuanto, por las razones antes descritas, en el presente caso no nos hallamos ante "un hecho o medio de prueba que venga con posterioridad a evidenciar la equivocación del fallo" ( STC 124/1984 ), estando indicado, al estar acreditado que la acción sobre la que han recaído declaraciones de autoinculpación no es la que fue objeto de condena, no otorgar el trámite de autorización pues no es factible, por la citada circunstancia, que podamos reconocer la concurrencia de los requisitos de la causa - expresamente invocada - que posibiliten la revisión, de acuerdo con el art. 328, 6º LPM, en relación con el art. 954, LECrim ., pues la apertura de dicho trámite exige valorar ""si hay una base "prima facie" bastante para dar curso a la revisión"" ( STC 123/2004, de 13 de julio, Fundamento de Derecho Cuarto) y a esta Sala no se le presenta ningún tipo de duda razonable que implique el impulso de la investigación, que se deduzca de la relevancia de los testimonios de los Sres. Everardo y Jose Daniel

, por las razones antedichas.

En esta última Sentencia 123/2004, el Juez de la Constitución, en la resolución de un recurso de amparo, respecto a otro recurso de revisión planteado ante esta Sala, declaró la nulidad del Auto de fecha 3 de marzo de 1999, por el que se denegó la autorización para su interposición, ordenando retrotraer las actuaciones y reconoció a los demandantes el derecho a que la Sala, con carácter previo a la resolución definitiva sobre autorización y viabilidad o no del recurso de revisión, se pronunciase respecto a lo solicitado por la parte en el sentido de que se ordenase la práctica de determinadas diligencias de prueba solicitadas interesando la cooperación judicial. Pero el presupuesto para pronunciarse en tal sentido era precisamente que "la propia actuación del Tribunal Supremo pone de relieve la existencia de dudas razonables, dado que ordenó la práctica de una serie de diligencias..." y constatada la existencia de dichas dudas "y la relevancia del testimonio [que había sido solicitado] por la actuación del propio órgano judicial y las dificultades de la parte para aportarlo, no por falta de diligencia sino debidas a la resistencia del testigo a comparecer ante la justicia española... no resulta constitucionalmente admisible que la Sala no se pronunciara respecto de lo solicitado por la parte...". En el mismo sentido, el TC precisa que "similares reflexiones cabe hacer en relación con la falta de práctica de la restante prueba testifical propuesta..." sin que se deba negar apriorísticamente, aunque se trate de testigos de referencia, toda virtualidad probatoria. Aplicando hermeneuticamente dicha doctrina al presente caso, nos encontramos con que ahora la Sala no tiene ningún tipo de duda razonable acerca de la falta de relevancia de las declaraciones escritas aportadas por los Sres. Everardo y Jose Daniel en relación a los hechos por los que recae la condena del Sr. Ángel en la Sentencia referenciada cuya revisión se pretende, de donde se desprende que procede denegar la autorización de interposición de conformidad con la doctrina señalada.

A idéntica conclusión llegamos al estudiar la jurisprudencia de la Sala Segunda en la materia: Así, por Auto de 10.11.1993, se deniega la autorización de la interposición de un recurso de revisión expresando que "ni han sobrevenido nuevos hechos que evidencien la inocencia del condenado [conforme a la exigencia del art. 954.4º LECrim .] pues no se alega ni uno solo siquiera, ni tampoco nuevos elementos de prueba que asimismo demuestren esta evidencia y lo que se pretende al socaire del motivo es proceder a un nuevo examen del suceso... con olvido lamentable de la naturaleza extraordinaria de este recurso... que es atentatorio a la cosa juzgada e implica la culpabilidad de aquellas personas condenadas con notoria equivocación o error", (en el mismo sentido cfr., doctrina sobre la revisión en las SSTS Sala II 30.11.1981, 22.01 y 18.10.1982, 18.10.1985 y 30.05 y 11.06.1987 ). La citada doctrina se corrobora y consolida en el ATS (II) de 17.07.1997 que expresa que "si no puede decirse que existan nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado se hace inexcusable la denegación de la autorización pretendida para la interposición del recurso" así como en el ATS (II) de 4.10.2001 que exige que los nuevos hechos o elementos de prueba han de ser "datos sobre la acción punible de que se trate", lo que no se cumple en nuestro caso en el que las autoinculpaciones hacen referencia a otra acción punible distinta de la que es objeto de condena. Por último, la revisión, como recientemente señala la S. de 20.01.2005 (II) "implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva". El mismo criterio se mantiene en las SS. de esta Sala V de

17.06.1994 y 27.01.2000 .

Proyectando esta doctrina sobre los presentes autos, concretando y resumiendo nuestro razonamiento, la Sala considera evidenciado que en la resolución judicial cuya revisión se invoca no se atribuye al Sr. Ángel

, como alega su representación procesal, la acción material de la colocación del explosivo en el Valle de los Caídos el 12 de agosto de 1960, declarándose como no probada su participación "material o moral" en dicho hecho por lo que no se da la exigible aportación de pruebas indubitadas en las declaraciones de los Sres. Everardo Jose Daniel de las que pueda desprenderse error en el fallo por ignoracia de las mismas toda vez que la condena se produjo por otros hechos o conductas punibles, en la normativa entonces aplicable, consistentes en la integración del Sr. Ángel en la organización clandestina de las Juventudes Libertarias y por las actividades que se describen en el "factum" vinculadas a la misma, sin que pueda asumirse en modo alguno, como sugiere el actor en su escrito de 27 de junio de 2005, que se tuviese en cuenta para la condena y la fijación de la pena "la colocación de explosivos en Madrid y, más en concreto, en el Valle de los Caídos", toda vez que la participación del mismo en dichas acciones está excluída expresamente de los hechos probados. Es obvio, por tanto, a juicio de la Sala, que no contemplamos ningún nuevo elemento de prueba, que se desprenda de la argumentación del recurrente, que provoque una fundamentación razonable y lógica para justificar la autorización de recurso de revisión de la Sentencia impugnada por los imperativos legales estrictos exigidos en esta vía procesal, visto que las declaraciones presentadas en ningún punto inciden en los elementos fácticos de la resolución judicial, no surgiendo del planteamiento de la parte nuevos hechos que puedan impulsar la oportunidad de la apertura del mecanismo revisorio.

En consecuencia, no concurren los requisitos exigidos en el art. 957 LECrim ., en relación con el art. 328.6º LPM, que determinen la existencia de dudas razonables que puedan suponer "error del fallo" en el sentido exigido en dichos preceptos para autorizar la interposición del recurso de revisión referenciado.

Por todo lo cual

LA SALA ACUERDA:

Por unanimidad, constituída en Pleno, denegar a D. Ángel, la autorización para la interposición de recurso de revisión contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1962 por Consejo de Guerra ordinario en la Causa nº 1236/1962 de la Primera Región Militar, ratificada por Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 29 de enero de 1987 al desestimar el recurso de revisión interpuesto asimismo por el citado condenado contra la misma. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

El presente Auto se notificará a la representación procesal del interesado y a la Fiscalía Togada, haciendoles saber que contra el mismo no cabe recurso alguno. Asimismo por la Secretaría de esta Sala se devolverán las actuaciones relativas a la Causa nº 126/1962, de la Primera Región Militar al Tribunal Militar Territorial Primero que las elevó a esta Sala, para su remisión al Archivo correspondiente.

Así lo acuerdan mandan y firman, por unanimidad, los Excmos. Sres. Magistrados.

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