ATS 378/2006, 26 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2006
Fecha26 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial Madrid (Sección 23ª), se ha dictado Sentencia de 10 de junio de 2005 en los autos del Rollo de Sala 83/04, dimanante del procedimiento abreviado 7579/2002, procedente del Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, por la que se condena a Juan Pedro, como autor criminalmente responsable de dos delitos relativos a la prostitución, previstos en el artículo 188.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 16 meses a razón de una cuota diaria de seis euros, y como autor de dos delitos relativos la prostitución, previstos en el artículo 188.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 16 meses con cuota diaria de seis euros, así como al pago de 4/31 de las costas procesales; a Mercedes, como autora criminalmente responsable de dos delitos de prostitución, previstos en el artículo 188.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 16 meses con cuota diaria de seis euros, y como autora de dos delitos relativos a la prostitución, previstos en el artículo 188.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 16 meses a razón de cuota de una cuota diaria de seis euros, así como al pago de 4/31 partes de las costas procesales; a Íñigo, como autor criminalmente responsable de dos delitos relativos la prostitución, previstos en el artículo 188.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de dos años de prisión, con accesoria legal correspondiente y multa de 16 meses con cuota diaria de seis euros y al pago de 2/31 partes de las costas procesales; a Jose Carlos, como autor criminalmente responsable de dos delitos relativos la prostitución, previstos en el artículo 188.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa 16 meses, con cuota diaria de seis euros y al pago de 2/31 partes de las costas procesales; y absolviendo a Francisca del delito por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La representación procesal de Juan Pedro, como primer motivo, invoca, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invoca nuevamente infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y a que los medios de prueba se obtengan de forma lícita y sin violentar los derechos libertades fundamentales; como tercer motivo, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, alega infracción del artículo 17 de la Constitución ; como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 188.1º y del Código Penal ; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en apreciación de la prueba; como sexto motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3º y 4º, por haberse denegado por el Tribunal de instancia que los testigos contestasen preguntas que se consideraron improcedentes, pese a su relevancia en la resolución del caso; y como séptimo motivo, al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por no resolverse todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa y por oscuridad y confusión en los Hechos Probados.

La representación procesal de Mercedes alega, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación, a la interdicción de la indefensión y vulneración del principio acusatorio.

La representación procesal de Jose Carlos y de Íñigo, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción del artículo 188.1º del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación incorrecta del artículo 28. 2º del Código Penal e inaplicación del artículo 29 del Código Penal .

La representación legal de Francisca, como primer motivo, alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto sustantivo; y como tercer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Juan Pedro

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente invoca al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que ha sido condenado en virtud del testimonio contradictorio de testigos que habían depuesto hasta tres declaraciones distintas, unido a la indefensión que se le deparó por el hecho de que el testimonio de los referidos testigos se realizase por videoconferencia. Alega, además, que ninguno de los funcionarios policiales pudo implicarle en los delitos por los que se le condena.

  2. Esta Sala ha declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisar el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta que susceptibles de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad ilicitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. La cuestión que plantea el recurrente implica una censura de la credibilidad otorgada por el Tribunal "a quo" a la credibilidad de las testigos. Contrariamente a lo defendido por la parte recurrente, el Tribunal de instancia estimó que la declaración de las testigos protegidas núm. 66 y 64 era congruente y sólida, sin atender a las presuntas contradicciones que según el recurrente se daban en sus declaraciones. Pero, además, la Sala "a quo" tuvo en consideración que la versión de las víctimas, se encontraba corroborada por los resultados de las diligencias de entrada y registro efectuado en el domicilio de la calle Galiana, en cuyo curso se encontraron varios pasaportes pertenecientes a terceras personas, los resultados de análisis clínicos efectuados a diferentes mujeres y que tenía la finalidad de asegurar su estado de salud a efectos de ejercer la prostitución y, por último, los resguardos de envío de dinero fuera de España. Asimismo, también se hallaron numerosas tarjetas de diversos clubs de alterne.

El Tribunal de instancia, por lo tanto, ha basado su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante. El recurrente, que se limita a censurar la credibilidad de los testigos, plantea una cuestión de hecho que excede del campo del recurso de casación. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que la declaración de la víctima, aun siendo único testigo, puede constituir prueba de cargo bastante siempre que el Tribunal de instancia proceda a un análisis detallado de esa declaración y que venga corroborada por datos objetivos que acrediten su veracidad ( sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2002 ).

En lo que se refiere a la invocación subyacente de indefensión, al haber depuesto las testigos protegidas por videoconferencia, debe señalarse que el acto de la vista oral se notificó tal extremo a la defensa de los recurrentes sin que pusiesen objeción alguna, y no sólo eso, sino que verificaron el interrogatorio de la referidos testigos sin traba alguna, pudiendo, por lo tanto, ejercitar en las mismas condiciones que la acusación la contradicción sobre la testigo. Consecuentemente, no puede estimarse que se le haya deparado perjuicio alguno en las posibilidades defensa de la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente invoca nuevamente infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de que los medios de prueba se obtengan de forma lícita y sin violentar los derechos y libertades fundamentales.

  1. El recurrente alega que la presencia de policía rumana en las declaraciones los denunciados y testigos anula el contenido de todas las declaraciones y de la prueba que tomó su causa en ella.

  2. El art. 11.1 de la L.O.P.J . dispone que "En todo tipo de procedimientos no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo pretende otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal ("Deterrence effect") ( STS de 17 de febrero de 1999 ).

  3. Del examen de las actuaciones, se desprende que no quedó acreditada en modo alguno la presencia ni la intervención de policías de nacionalidad rumana cuando se procedió a la detención del recurrente. Sí quedó acreditado ciertamente, la presencia en la Comisaría de Policía del Agregado de la Embajada de Rumania en España, sin que conste que interfiriese en modo alguno en la labor policial y que su función exclusivamente se ciño a su deber general de representar y hacer valer los derechos de sus compatriotas en el exterior.

No puede por tanto, deducirse de la simple presencia en la Comisaría de Policía del Agregado de la Embajada que la prueba se obtuviese de forma ilícita ni que la declaración de los recurrentes hubiese sido obtenida mediante sugestión, coacción o amenaza.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción del artículo 17 de la Constitución .

  1. El recurrente estima que, en el momento de celebrarse la vista oral, se encontraba en situación de detención ilegal por haberse vulnerado lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se subsanase la ilegalidad existente.

  2. Según se acredita de la lectura de las actuaciones, el recurrente fue detenido unos días antes de entrar en vigor la modificación del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín oficial del Estado, esto es, el 28 de octubre del mismo año.

Consecuentemente, no puede estimarse que se haya vulnerado el artículo 17 de la Constitución, aunque la citada modificación entrase apenas cuatro o cinco días después de procederse a la detención e ingreso en prisión del recurrente. Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 188.1º y del Código Penal .

  1. El recurrente estima que no se ha acreditado relación de causalidad alguna entre su conducta y las descritas en los tipos citados.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articula recurso de casación por la vía del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación por este Tribunal de casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos del orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de un respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible que le es propia con exclusividad.

  3. En los hechos probados de la sentencia combatida, se describe como el recurrente Juan Pedro, conocido como Emilio, contactaba con mujeres de Rumania a quienes las ofrecía posibilidades de encontrar trabajo en el servicio doméstico en España y una vez que llegaban aquí, se les trasladaba al domicilio común de Ionel y de su mujer la coprocesada Mercedes, donde se les retiraba el pasaporte y se les comunicaba bajo amenaza que se tenían que dedicar a la prostitución, como así fue, entregando el dinero obtenido de los intercambios sexuales a Mercedes, actuando en todo momento bajo control del acusado.

Asimismo, en los hechos probados, se describe que, mediante personas desconocidas, la testigo protegido NUM000, vino a España con una supuesta oferta de trabajo como cuidadora de niños y que, cuando llegó a territorio español, se la trasladó al domicilio común de Ionel e Mercedes, donde se la retiró el pasaporte y se le comunicó que se dedicaría al ejercicio de la prostitución.

Los hechos probados ponen de manifiesto una evidente relación de conexidad entre la actuación del recurrente y el ejercicio de la prostitución por los testigos y de otros mujeres en contra de su voluntad. El recurrente formaba parte de una organización que controlaba los beneficios, y que era quien recibía a las mujeres cuando llegaban a España y les comunicaba que deberían dedicarse al ejercicio de la prostitución.

Existe, por lo tanto, una línea clara de conexión entre la actuación del acusado conforme a los hechos probados y el ejercicio de la prostitución por las testigos contra su deseo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente alega infracción de ley por error en apreciación de la prueba.

  1. El recurrente cita como documentos acreditativos de error, los que hacen referencia a la inexistencia de Convenio alguno entre España y Rumania que permita la presencia de funcionarios policiales rumanos en las declaraciones de inculpados y el testigos de esa nacionalidad. A mayor abundamiento el recurrente añade que tales agentes de la Policía rumana pretendían hacerse pasar por funcionarios de la Embajada.

  2. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordando aquí que la jurisprudencia de esta Sala en consolidada doctrina ha excluido del carácter de documentos a efectos sensacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical ya que tiene carácter personal y en ellas adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( SSTS de 24 de septiembre 2001 y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo ya hizo el Tribunal de instancia y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. El recurrente, propiamente, no se basa en documento alguno existente en el procedimiento que acredite el error del juzgador. Invoca, por el contrario, la inexistencia de acuerdo alguno entre el Estado español y Rumania que permita la presencia de funcionarios policiales en las declaraciones de inculpados de esa nacionalidad. Como se dijera anteriormente, no ha quedado acreditado que en ningún momento estuviesen presentes en las declaraciones efectuadas por los acusados funcionario de policía rumano alguno, sino exclusivamente el Agregado de la Embajada sin otro propósito que el de facilitar la asistencia a sus compatriotas, en cumplimiento del deber general de las representaciones diplomáticas de acudir en defensa de los intereses de sus compatriotas en el extranjero.

En definitiva, el motivo incurre en defecto formal al no fundamentarse en documento alguno obrante en el procedimiento. La alegación, en sí, es simple reproducción de la hecha anteriormente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, la recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3º y 4º, por haberse denegado por el Tribunal de instancia que los testigos contestasen preguntas que se consideraron improcedentes, pese a su relevancia en la resolución del caso.

  1. El recurrente estima que se ha producido el vicio de forma citado, al no haber admitido el Tribunal de instancia que los testigos que depusieron por videoconferencia contestaran a ciertas preguntas que se consideraron impertinentes, pese a que los testigos se encontraban en compañía de personas no identificadas y sin que exista constancia de que no se las indujese a declarar o no se le mostrasen por escrito el contenido de las declaraciones.

    El recurrente señala, como cuestiones que fueron declaradas impertinentes, las siguientes: primera pregunta, si la testigo NUM001 vivía actualmente en donde de forma habitual residía en España; segunda pregunta, si recibió la visita de algún funcionario de Policía que le indicase como debía declarar en el acto de la vista oral; y tercera pregunta, si había recibido la visita de la persona denominada Alice.

  2. Según se establece en la sentencia de esta Sala 1338/99 de 29.9, para que el motivo basado en ele art. 850.3º de la LECrim .. prospere se requiere:

    1. Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo.

    2. Que el Presidente haya denegado alguna pregunta.

    3. Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos.

    4. Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa.

    5. Que se transcriba literalmente en el acta del juicio oral y

    6. Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    Conforme se expone en la sentencia 128/99 de 13.9, de esta Sala, con cita anteriores, existirá quebrantamiento determinante de casación cuando las preguntas denegadas sean congruentes con puntos debatidos en el juicio y con entidad suficiente para poder influir en el fallo de la causa ( STS de 20 de junio de 2001 ).

  3. Dejando al margen la falta de formulación de protesta por la defensa, se aprecia que la primera pregunta formulada a la testigo era a todas luces impertinente e improcedente, habida cuenta de que se trataba de una testigo protegido, a quien por esa misma condición resultaba de interés reconocido por la ley, otorgarle protección, ocultando sus datos personales.

    Respecto de la tercera pregunta formulada, se trata de una referencia a una tercera persona, desconocida completamente y cuya relevancia en los hechos resulta ignota.

    Por último, la segunda pregunta resultaba tendenciosa en el sentido de intentar acreditar sin fundamento maniobras policiales encaminadas aparentemente a incriminar a los recurrentes.

    Conforme a lo anterior, no puede estimarse que las cuestiones citadas resultasen pertinentes y de especial relevancia para la resolución del caso objeto de enjuiciameinto.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma. A) El recurrente estima que los hechos declarados probados son confusos y contradictorios y que no se resuelve en sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa. En particular, estima que el Tribunal no se pronuncia sobre las contradicciones de los denunciantes entre sus declaraciones ante el Juzgado y en el acto del juicio oral, ni por qué otorga la mayor credibilidad a unos que a otros.

  1. El defecto procesal denunciado debe apreciarse cuando el Tribunal haya utilizado, al describir los hechos que declara probados, palabras, frases o expresiones ininteligibles, oscuras, ambiguas o dubitativas, de tal modo que no sea posible saber qué fue lo realmente ocurrido y por tal circunstancia no sea posible tampoco la calificación jurídica de la conducta enjuiciada. También se ha considerado que los silencios u omisiones del relato fáctico de la sentencia, sobre extremos esenciales para dicha calificación, pueden ser valorados como defectos procesales de la resolución judicial, constitutivos de la modalidad de quebrantamiento de forma a que se refiere específicamente el cauce procesal aquí elegido. ( STS 24-2-2000 ).

    Por otra parte, como dice por via ejemplificativa la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2002

    , la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:

    1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;

    2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

    3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión;

    4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución.

  2. El recurrente invoca genéricamente falta de claridad en los hechos probados sin indicar qué puntos concretos son los que resultan confusos. La lectura de los hechos declarados probados permite apreciar sin esfuerzo particular ni interpretaciones torticeras o deslabazadas el curso de los hechos y la conducta enjuiciada. En ellos se describe perfectamente, cómo, mediante la oferta simulada de trabajo como cuidadora de niños o en el servicio doméstico, se hacía venir a mujeres rumanas a España para dedicarse realmente a la prostitución, y que el recurrente y los restantes coacusados hacían suyos los beneficios obtenidos por la mujeres en el ejercicio de esa actividad.

    Para lograr que las mujeres actuasen de meretrices, el acusado y los restantes inculpados les retiraban el pasaporte y les amenazaban tanto a ellas personalmente como a sus familiares en Rumania. La narración de los hechos es clara y precisa.

    Por otra parte, tampoco el recurrente señala que puntos objeto de debate procesal han quedado sin respuesta. Las supuestas contradicciones que el recurrente dice apreciar en las declaraciones de los testigos forman parte del conjunto de las alegaciones de la defensa, que no se han percibido como tales por el Tribunal de instancia. Contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a las testigos por encontrar sólida y firme su declaración, en uso de la facultad de apreciación directa e inmediata de la prueba. Al margen de lo anterior, las declaraciones de las testigos, como se ha indicado, están respaldadas por datos corroboradores objetivos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Mercedes

OCTAVO

Como primer motivo, la recurrente alega infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La recurrente estima que el Tribunal de Instancia no ha razonado de manera suficiente la prueba practicada, y que ha llegado conclusiones que contravienen las reglas de la lógica. Para apoyar el motivo, el recurrente procede al análisis de las declaraciones de las dos testigos protegidos números NUM001 y NUM002 . B) Como ese dijera más arriba, el Tribunal de instancia se ha basado en la declaración de las testigos que venía corroborada por datos objetivos obtenidos de la diligencia de entrada y registro del piso común de la recurrente y de Juan Pedro . El Tribunal de instancia, consecuentemente, ha otorgado credibilidad a la declaraciones de las testigos en uso de su apreciación directa e inmediata de la prueba y en base a las corroboraciones citadas.

La cuestión que plantea la recurrente implica una censura del proceso valorativo del Tribunal de instancia introduciendo la cuestión de hecho fuera de los márgenes del recurso de casación.

Esta Sala comprueba la existencia de base probatoria suficiente y de unos criterios de otorgamiento de credibilidad que no resultan arbitrarios ni contrarios a lógica.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

Como segundo motivo, recurrente alega vulneración del derecho con proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación, a la interdicción de la indefensión y vulneración del principio acusatorio.

  1. La recurrente señala que el Ministerio Fiscal elevó acusación en el procedimiento por la comisión de un presunto delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 318 del Código Penal . En el acto de la vista oral, solicitó la acusación la aplicación de un precepto distinto, en concreto el 188.1º y 2º del Código Penal, sin que alegara ni justificase la razón del cambio de calificación. La recurrente fue finalmente condenada por la comisión de los delitos citados del artículo 188.2º del Código Penal

    . Añade la recurrente que no hay homogeneidad delictiva entre los delitos por los que se acusó inicialmente y por los que se le ha condenado.

  2. El principio acusatorio establece que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo que significa, en última instancia, que siempre ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ( STS de 25 de octubre de 2002 ).

  3. Según se desprende de la lectura del acta de la vista oral reflejada en la sentencia, en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra la recurrente por cuatro tipos diferentes del delito: a) en primer lugar, por dos delitos en grado de tentativa contra la libertad sexual referida a dos testigos no comparecidas en juicio por las que el Tribunal de instancia hizo pronunciamiento absolutoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 188.1º del Código Penal ; b) en segundo lugar, por dos delitos consumados contra la libertad sexual del artículo 188.1º del Código Penal, respecto de la conducta observada con las testigos protegidas NUM001 y NUM002 c) de un delito continuado del artículo 318.2º del Código Penal por la conducta observada respecto de las perjudicadas; d) y de cuatro delitos de detención ilegal, por los que fueron igualmente absueltos los acusados.

    El Ministerio Fiscal elevó acusación por un delito del número 2º del artículo 318 bis del Código Penal

    , dictándose, sin embargo, por el Tribunal de instancia por un delito del artículo 188.2º del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos.

    Entre ambos tipos penales existe una evidente correlación de bienes jurídicos protegidos por ambos tipos penales. Además, la calificación se centra en el mismo cuerpo de hechos objetos de incriminación, sin que se haya añadido ninguno que no haya sido objeto de debate procesal. Esta Sala tiene afirmado que el principio acusatorio está íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, y que se vulnera siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo -incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado- y específico -permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas-, pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo, pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad; b) el tipo objeto de acusación y el objeto de condena tienen que ser homogéneos, es decir, que tutelen idéntico bien jurídico; y, c) que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de la acusación ( STS de 13 de Julio del 2000 ). Por otro lado, se aprecia que el Tribunal de instancia entre ambos tipos penales ha optado, en una aplicación benévola y en favor del reo, por aplicar el tipo penal más beneficioso. Así resulta de la simple comparación de las penas. El artículo 318 bis del Código Penal establece una pena de cinco a diez años de prisión, mientras que el artículo 188. 2º en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, señalaba una pena de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Jose Carlos Y DE Íñigo

DECIMO

Como primer motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Cita como documentos acreditativos del error, la declaración de la testigo protegida número NUM002 ante el Juez Instructor, obrante al folio 484 de las actuaciones y las efectuadas en el acto de la vista oral, según consta en el acta del las mismas. Cita igualmente la declaración del funcionario de policía 75044, según consta en el acta de la vista oral y las declaraciones de la testigo protegida NUM001 obrante a los folios 476 de las actuaciones y las depuestas en el acto de la vista oral. Conforme a las citadas declaraciones, la parte recurrente estima que queda acreditado que los recurrentes Jose Carlos y Íñigo ejercían simples actividades de chóferes sin amenazar en absoluto a las mujeres sometidos a prostitución.

  2. Para que pueda prosperar la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. El motivo incurre en defecto formal. De conformidad a la doctrina general expuesta en el párrafo anterior, esta Sala viene, con doctrina consolidada, sosteniendo que las declaraciones de los testigos no constituyen documento a los efectos de articular la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba testifical tiene un eminente contenido personal, y en su apreciación juega por ello especial relevancia la apreciación directa e inmediata del Tribunal de instancia. ( STS de 24 de septiembre de 2001 y de 3 de diciembre de 2001 )

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO

Como segundo motivo, el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción del artículo 188.1º del Código Penal

  1. Conforme a la prueba practicada, los recurrentes estiman que no quedó acreditado en modo alguno que los acusados conminasen a nadie a practicar la prostitución.

  2. Conforme a los hechos declarados probados, a los que se ha de referir el estudio de la presente alegación invocada al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que ha llegado el Tribunal valorando la prueba practicada en la vista oral, los acusados participaron como autores de los delitos apreciados al desarrollar una actividad esencial y no secundaria en la actividad ilícita, consistente en el traslado de las mujeres que practicaban la prostitución, a sabiendas y en cumplimiento de la división de funciones existente entre los acusados, a las que conminaban y amenazaban para que practicanse esa actividad, advirtiéndoles que si no, Emilio ( Juan Pedro ) las mataría a ellas o a su familia en Rumanía.

La acción descrita tiene pleno encaje en el artículo apreciado por el Tribunal "a quo".

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DUODÉCIMO

Los recurrentes alegan, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación incorrecta del artículo 28. 2º del Código Penal e inaplicación incorrecta del artículo 29 del mismo texto legal .

  1. Los recurrentes estiman, con carácter subsidiario, a los anteriores motivos que postulan, que, dado que sus actividades se limitaba a trasladar a las mujeres que ejercían prostitución de sus domicilios a los centros de trabajo y viceversa, deberían haber sido condenados no como autores por cooperación necesaria, sino como simples cómplices con el consiguiente efecto penológico.

  2. Como dice la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2005, la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión, la conciencia de la ilicitud del acto proyectado, el denomidado "animus adiuvandi" o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio de carácter secundario o auxiliar para la realización del empeño común.

  3. La lectura de los hechos declarados probados no permite apreciar que la actuación de los acusados tuviese un carácter accesorio o secundario respecto a la actividad delictiva principal. Se trata de una actuación esencial integrada dentro del conjunto de las actividades estrictamente necesarias para el desarrollo de la actividad que constituye la conducta criminal. En concreto, el traslado bajo amenaza de las mujeres a los diferentes locales donde ejercían la prostitución.

Como se ha dicho, esa actividad no tienen carácter secundario ni accesorio respecto al conjunto de las actividades necesarias para desarrollar la actividad criminal. Consecuentemente, la calificación de autoría o cooperación necesaria, atendiendo a los Hechos Probados, se ajusta a derecho.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Francisca

DECIMOTERCERO

Como primer motivo, el recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente estima que se ha vulnerado el citado derecho al acordarse su absolución pero no la devolución del dinero, cuya procedencia como ilícita no estaba acreditada.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. ( STS 18 Septiembre 1998 ).

  3. Según se desprende de la sentencia combatida, sólo quedó acreditado que el recurrente, pese a ser encontrado en el domicilio de Juan Pedro e Mercedes en el momento de producirse la intervención policial, exclusivamente residía desde hacía escasos días allí y que se dedicaba al cuidado de los hijos de los coacusados Juan Pedro e Mercedes . En consecuencia, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria al no haber quedado acreditado que tuviese conocimiento de las actividades de los demás coacusados. Cuestión distinta es que el acusado manifestase que de los 31.000 # hallados en el registro de la vivienda, 25.000 fuesen suyos y que estaban destinados a la adquisición del vehículo sin que se aporte título alguno ni elemento alguno que permita tener por acreditada la propiedad del dinero. Debe partirse, por lo tanto, de tomar en consideración que ni el dinero se le halló encima al recurrente, ni existía un respaldo documental de su posesión y que los usuarios del piso se dedicaban a una actividad que genera ingresos elevados e ilegales, que pueden explicar la tenencia momentánea de dinero en lugares poco apropiados para su custodia.

En tal estado de cosas, ha de estimarse que el Tribunal de instancia ha desestimado la entrega al recurrente de los 25.000 # que reclama con fundamento. Una distribución lógica de la carga de la prueba implica que es al recurrente al que le corresponde acreditar que el dinero hallado en la vivienda de los terceros le pertenecía.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMOCUARTO

Como segundo motivo, la recurrente alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto sustantivo.

  1. El recurrente estima, abundando en la misma argumentación que en el caso anterior, que en la sentencia combatida se le absuelve pero al tiempo se acuerda la no devolución del dinero por no estar acreditada su procedencia lícita lo que resulta incongruente.

  2. Desde óptica distinta, el motivo es reproducción en su contenido y sustancia que en el anterior. Se dan por reproducidos los mismos argumentos que conducen a su inadmisión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DECIMOQUINTO

A) Como tercer motivo, el recurrente, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

  1. Conforme a la doctrina expuesta anteriormente, la presunta contradicción no se produce entre los hechos declarados probados sino entre los diferentes pronunciamientos de la sentencia. Pero, además, no existe tal contradicción. Por una parte, el Tribunal de instancia estima que no queda acreditada la participación del recurrente en la organización dedicada a mantener a un determinado número de mujeres en el ámbito de la prostitución en contra de su voluntad, y otra muy distinta que del dinero intervenido en el domicilio de los recurrentes Juan Pedro e Mercedes, en la suma apreciable de 31.000 euros, le perteneciesen 25.000 euros al recurrente. La absolución por falta de prueba y, a su vez, la falta de acreditación por el recurrente de que el dinero hallado en casa de los coacusados fuese de su propiedad son dos cuestiones distintas y, en absoluto, contrapuestas.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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