ATS, 17 de Enero de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:2686A
Número de Recurso1993/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alejandro presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 697/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 872/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid .

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Sra. Martín García se ha personado, en nombre y representación de D. Alejandro, en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Hoyos Moliner se ha personado, primero en nombre y representación de D. Luis Francisco, y, luego del fallecimiento acreditado de éste, en nombre y representación de sus herederas Dª. Marina y Dª. Penélope, Rocío, en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 22 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos. Con fecha 7 de diciembre de 2005 la Procuradora Sra. Martín García, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos, sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La Sentencia que se pretende recurrir fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, y recayó en la segunda instancia de un procedimiento de menor cuantía, seguido íntegramente en razón a su cuantía, al no presentar dicho juicio especialidad alguna en su materia que le hiciese merecedor de un determinado tipo de procedimiento, tal como resulta del art. 137.1ª, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Ley 1/1996, de 12 de abril, que remite al juicio declarativo correspondiente para el ejercicio de las acciones reconocidas en dicho Texto legal, en relación con los arts. 481, 482 y 484 de la LEC de 1881, al venir constituido el objeto de la demanda que le da origen, por el ejercicio de acción de reconocimiento y de cesación, al amparo del art. 133 del Texto Refundido citado, en relación con los arts. 14.3 y 32 de la misma Ley, y acción indemnizatoria conforme a lo establecido en los arts. 134.1.c) y 135, párrafo segundo, de la misma, con la pretensión de que se condenara al demandado a reconocer la autoría del actor respecto de la obra copiada, debiendo cesar en la usurpación, así como a retirar del comercio los ejemplares ilícitos de la obra del demandado y a proceder a su destrucción, y, en concepto de indemnización del daño moral, a publicar en las revistas y periódicos en los que apareció publicada la reseña o recesión de la obra ilícita, nota explicativa de la utilización, sin autorización ni mención de su autor, del trabajo del actor, así como de la retirada de la edición; y el de la demanda reconvencional que el demandado plantea, por la pretensión de condena del actor a indemnizarle en los daños morales y materiales producidos por la paralización de la comercialización, venta y difusión de su obra causada a consecuencia del secuestro de la misma acordado como medida cautelar. En la medida que ello es así su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, lo que requiere una cuantía superior a la establecida en dicho ordinal 2º del art. 477.2, supuesto que no concurre en el presente caso, al haberse seguido el procedimiento como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes, como así se viene incluso a reconocer por la parte recurrente en su escrito presentado con fecha 7 de diciembre pasado, pues la parte actora ahora recurrida señaló en la demanda la cuantía como indeterminada, en concreto en su Fundamento de derecho sexto, mientras que el demandado y reconviniente hoy recurrente, dejó de fijar cualquier cuantía en su demanda reconvencional, dejando expresamente la cuantificación de los daños materiales a determinar en período probatorio o en su caso en ejecución de sentencia, y la cuantificación del daño moral al prudente criterio del Juzgador de primera instancia (su Fundamento de derecho segundo, apartado segundo, y Suplico), sin que ninguna de las partes formulara oposición a esas indeterminaciones cuantitativas en sus escritos de contestación, como evidencia que no se debatiera sobre ello en la comparecencia del juicio, y sin que tampoco por el reconviniente se aprovechara el trámite de resumen de pruebas para concretar cuantía alguna.

    En atención a lo expuesto y habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del "interés casacional", ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal 2º de dicho art. 477.2, que es el aplicable y conforme al cual la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el mismo, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - La improcedencia del recurso de casación conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal que junto con él se prepara e interpone, toda vez que su viabilidad se encuentra subordinada a la del anterior bajo el vigente régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, cuyo apartado primero establece que en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 de la LEC 2000, respecto de las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de la LEC 2000 ; y según se ordena en la regla 5ª, párrafo primero, del apartado primero de dicha Disposición Final, si la resolución no fuere susceptible del recurso de casación, se acordará la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que procede igualmente declarar de conformidad con lo establecido en el art. 473.2, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 5ª, de la LEC 20000 .

  5. - En virtud de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo tercero, y 483.4, ambos de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la citada Ley Procesal, y sin que tampoco proceda hacer imposición de las costas del presente recurso, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida ante la apertura del trámite de los arts. 473.2 y 483.3 LEC 2000 .

    Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Alejandro, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2001 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 697/2000, dimanante de los autos nº 872/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Madrid .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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