ATS 315/2006, 19 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2006
Fecha19 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 1ª), con sede en Palma de Mallorca, en el rollo de Sala nº 42/2.003, dimanante del procedimiento abreviado nº 3.884/1.999 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.003, en la que se absolvió a Héctor de los delitos de deslealtad profesional, estafa y apropiación indebida de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares personadas, declarándose las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular constituida por Tomás, mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Carmen Lorenci Escarpa, invocando como motivos los de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 248 del Código Penal ; de vulneración de precepto constitucional y de precepto penal sustantivo, al amparo de los artículos 14, 24.1, 24.2 y 27.10 de la Constitución y 849.1º de la LECrim ; de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, por falta de claridad en el relato de hechos probados; y de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, por incongruencia omisiva.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Héctor, representado por el Procurador Sr. D. Eulogio Paniagua García.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En virtud de lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y b) de la LECrim, procede analizar en primer término los motivos invocados por quebrantamiento de forma, dado que su estimación conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para su subsanación.

PRIMERO

El cuarto motivo cuestiona, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, quebrantamiento de forma por falta de claridad en el relato de hechos probados.

  1. Alega el recurrente que el Tribunal de instancia incurre en contradicción al considerar probadas -en los párrafos primero y segundo de los hechos- las relaciones entre el recurrente y el acusado, bajo la fórmula de un contrato de prestación de servicios, para en cambio determinar después -en los siguientes párrafosque no ha quedado probada la existencia de un encargo concreto.

  2. La constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º LECrim, consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados, se exigen las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del Juzgador;

    b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

  3. De la mera lectura del "factum" se aprecia la falta de concurrencia del defecto formal invocado por el recurrente. El Tribunal enjuiciador viene a decir que ha quedado acreditada una dilatada relación de prestación de servicios profesionales entre el recurrente y el acusado, fruto de las cuales aquél -directamente o bien a través de su esposa o de las sociedades con ellos relacionadas- encargó al acusado, en su condición de Abogado y pactándose una asignación económica mensual, la llevanza de asuntos jurídicos con las entidades bancarias y mercantiles que menciona.

    No obstante, el Tribunal estima que no ha quedado acreditado que ello comportara la interposición de demandas o la oposición a las mismas, o bien que el acusado no actuara judicialmente en defensa de los intereses de su cliente. Precisa, igualmente, los encargos profesionales que, siendo objeto de acusación, no han quedado acreditados, así como por el contrario la labor profesional sí acreditada en relación con la reclamación judicial de dos pagarés a cargo de la entidad turística Las Palomas S.L.

    El relato de hechos resulta plenamente inteligible, sin que el rechazo de las pretensiones de la acusación particular constituya una laguna dentro del relato histórico, pues el Tribunal estima que hubo encargos, si bien no considera acreditados los que pretende el recurrente.

    Procede, así, inadmitir a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

El quinto motivo se interpone al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, por quebrantamiento de forma basado en incongruencia omisiva referida a cuestiones puramente jurídicas.

  1. Expone el recurrente que la sentencia impugnada se limita a negar la concurrencia de engaño bastante, pero sin atender a los hechos concretos objeto de enjuiciamiento y sin motivar adecuadamente su exclusión.

  2. En relación con el artículo 851.3º, la doctrina constante de esta Sala establece que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación del vicio "in iudicando" de la incongruencia omisiva: a) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; b) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; y, c) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 24 de Marzo de 2.000 ).

  3. En el fundamento de derecho III, pormenoriza la Audiencia Provincial tanto los elementos jurisprudenciales de la estafa como la prueba obrante en autos a tal fin, no estimando acreditado que hubiera engaño bastante en la actuación del acusado a la hora de percibir las cantidades documentadas en las actuaciones.

Frente a la argumentación del recurrente, ha de decirse que el Tribunal sí motiva las razones que le han llevado a descartar la presencia del citado engaño, poniendo de manifiesto la falta de acreditación de la autenticidad de la firma obrante al pie de los folios 4 a 36, documentos respecto de los cuales el Ministerio Fiscal no interrogó al acusado y éste se negó a contestar a las preguntas de las acusaciones particulares.

Habiendo referido el Tribunal, en relación con el delito de deslealtad profesional también imputado, la ausencia de concreción por las acusaciones de los específicos actos determinantes del mismo, analiza extensamente en tal momento el contenido de la documental sobre la percepción de emolumentos por el acusado -que estima justificados por las labores profesionales desempeñadas-. A la hora de valorarlos nuevamente en conexión con el delito de estafa también imputado, excluye que de aquéllos se infiera ningún género de error en el sujeto pasivo, determinante del desplazamiento patrimonial.

No silencia el Tribunal, por lo tanto, un pronunciamiento frente a las pretensiones de las acusaciones, sino que, dando contestación a las mismas y discrepando de lo interesado, estima no acreditados los hechos objeto de acusación, dictando en consecuencia un fallo absolutorio. No existe así el defecto formal invocado, por lo que el motivo ha de ser inadmitido a trámite al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

TERCERO

Descartada la admisibilidad de los anteriores motivos, procede analizar el primero de todos ellos, por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, alegando error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos erróneamente valorados, designa el recurrente los obrantes a los folios 4 a 44 de las actuaciones, que recogen los recibos firmados por el denunciado y acreditativos tanto de las cantidades recibidas a cuenta como de los asuntos encomendados; y las declaraciones del denunciado y de un testigo, declarando haberse efectuado las entregas de dinero como anticipos.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: a) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo.

    Es también doctrina inveterada de esta Sala la que determina que las declaraciones testificales, aunque documentadas en la causa y acreditadas por la fe pública judicial del Secretario, no son documentos a efectos casacionales, sino meras declaraciones documentadas, pues tales manifestaciones no sirven para demostrar el error en la apreciación de la prueba, al no garantizar ni la certeza ni la veracidad de las declaraciones vertidas. Como pruebas simplemente personales, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, al amparo del artículo 741 de la LECrim, no siendo por ello susceptibles de revisión en casación por la vía del artículo 849.2º .

  3. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, ha de rechazarse la admisibilidad del motivo, pues los documentos invocados carecen del carácter de tales en esta instancia, al no gozar de la necesaria literosuficiencia.

    Dichos elementos de prueba están sometidos a la valoración que sobre el conjunto probatorio, y por aplicación del artículo 741 de la LECrim, efectúe el órgano "a quo", en particular como consecuencia del principio de inmediación, que se encuentra vedado a la revisión casacional.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

CUARTO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 248 del Código Penal en materia de estafa.

  1. Considera la acusación particular que concurre el esencial elemento de la estafa, cual es el engaño bastante, justificado a través de la prueba que acreditó que durante cinco años el Letrado hizo creer a su cliente que estaba actuando para él, con el único fin de apoderarse de diversas cantidades de dinero y sin verdadera intención de realizar labor profesional alguna.

  2. Recogiendo la extensa doctrina de esta Sala sobre la materia, señala la STS 888/2.005, de 6 de Julio, que los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes: a) Engaño, precedente o concurrente, que constituye el elemento nuclear de este tipo penal; b) Exigencia de que el engaño sea suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto (para lo que es menester atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y a las demás circunstancias relevantes que concurran en el caso); c) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que propicie el correspondiente desplazamiento patrimonial; d) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para la persona o entidad disponente; e) Ánimo de lucro en el sujeto activo (elemento subjetivo del injusto); y

    f) Relación de causalidad ente el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

    La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado, asimismo, que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre ).

  3. Dando por reproducido el "factum" de la sentencia, ha de descartarse la admisibilidad del motivo, pues el órgano de instancia corrobora que hubo prestaciones de servicios profesionales tan dilatadas en el tiempo que llevaron a las partes a pactar un salario mensual, en pago tanto de honorarios como ocasionalmente de provisiones de fondos, y claramente excluye a continuación tanto la presencia de engaño en el actuar del Abogado como el pretendido subsiguiente error en el sujeto pasivo, a la hora de llevar a cabo los desplazamientos patrimoniales.

    Con sus manifestaciones, el recurrente muestra su discrepancia frente a la valoración de la prueba efectuada por la Sala "a quo", pretendiendo introducir el elemento del engaño y sin respetar así los hechos declarados probados, por lo que procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

QUINTO

Finalmente, el tercer motivo denuncia, al amparo de los artículos 14, 24.1, 24.2 y 27.10 de la Constitución y 849.1º de la LECrim, infracción de precepto constitucional y de precepto sustantivo por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. En íntima relación con el motivo precedente, expone el Letrado de la acusación particular que la valoración efectuada por el Tribunal de instancia vulnera los derechos constitucionales del recurrente y le ocasiona una grave indefensión, al entender que no concurre prueba bastante que acredite el encargo profesional y los trabajos ejecutados y proceder al dictado de un fallo absolutorio.

  2. Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados.

    Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, como se dice en STS de 3 de Diciembre de 2.002 .

  3. Tal y como se ha consignado en el apartado anterior, el ejercicio de pretensiones por las partes no implica un derecho a que sean estimadas "per se", sino el derecho a obtener una respuesta motivada por parte de los Tribunales.

    En el caso de autos no puede acogerse la pretensión ahora invocada por la acusación particular de que haya sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, con producción de indefensión, pues del examen de las actuaciones se desprende que ha podido ejercitar desde el comienzo del procedimiento hasta el momento actual todas y cada una de las garantías constitucionalmente previstas, alegando lo que a su derecho conviniere, sin que ello determine que sus pretensiones sobre el fondo del asunto hayan de ser necesariamente estimadas por el Tribunal sentenciador.

    Por lo tanto, no habiéndose vulnerado el derecho constitucional que se invoca, debe inadmitirse a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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