ATS, 4 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Alexander, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1755/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de septiembre de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una critica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia, limitándose el recurrente a disentir del razonamiento de la resolución recurrida ( artículo 93.2.d] LRJCA ); no habiendo presentado alegaciones ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 19 de octubre de 2001, que denegó el reexamen de la precedente resolución de 17 de octubre de 2001, por la que se inadmitió a trámite la petición de asilo presentada por el recurrente, nacional de Cuba.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 . Alega el recurrente, en términos sucintos, que dada la idea que la dictadura comunista de Cuba tiene del comportamiento que han de observar sus súbditos, su solicitud de asilo será interpretada como traición a la patria de un elemento contrarrevolucionario, por lo que será inevitable que sea acosado, discriminado y perseguido por el Estado a su vuelta a Cuba.

TERCERO

Ese motivo carece manifiestamente de fundamento.

Ante todo, el recurrente, olvidando las exigencias que derivan del carácter extraordinario del recurso de casación, se refiere en su breve argumentación únicamente al acto administrativo impugnado en la instancia, y no a la sentencia combatida en casación, sobre cuya fundamentación jurídica nada se dice. Tal forma de proceder ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que ha recordado una y otra vez que el objeto del recurso de casación no es, el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario- el más limitado de enjuiciar las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial «a quo».

La Sala de instancia concluyó que los hechos en los que se fundaba la petición de asilo, por ser de naturaleza meramente económica, no eran de aquellos que pueden fundar el derecho de asilo (es decir, motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, según establecen la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley de Asilo 5/1984 ); añadiendo que la salida de Cuba sin dificultad alguna y con pasaporte era claramente indicativa de la inexistencia de persecución. Pues bien, siendo estas las razones determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice al respecto en el escueto desarrollo del unico motivo casacional.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado d) de la Ley de la Jurisdicción ; siendo significativo el silencio observado por la parte recurrente en el trámite conferido por la providencia de 14 de septiembre de 2005.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse al recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la Sentencia de 23 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1755/2001, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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