ATS 286/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:183A
Número de Recurso1277/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución286/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, en autos nº Rollo de Sala 46/00, dimanante del Procedimiento Abreviado 378/98 del Juzgado de Instrucción 1 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia de fecha 14 de marzo del 2005, en la que se condenó a Isidro, junto con otras personas, como responsables de un delito continuado de prevaricación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 9 años y 1 día de inhabilitación especial para el desempeño del empleo o cargo público de Concejal y sus honores, así como incapacidad para obtener otros análogos durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Isidro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Rubio. El recurrente alega como motivos de casación: 1) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. 2) Por no reunir ninguno de los elementos del tipo penal del que se le acusa al amparo del artículo 358 ni del 69 bis del Código Penal de

1.973 ni tampoco del artículo 28 b) del vigente Código Penal . 3) También interpone un tercer motivo con la siguiente rúbrica: "Sobre el motivo del recurso a modo de resumen".

Y como parte recurrida Ángel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Moral García.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En primer lugar, se sostiene la infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. El recurrente considera que la condena se basa solamente en indicios y valoraciones personales que no fueron probadas en el acto de juicio, porque no se pudieron probar ni en los documentos obrantes en autos, porque no existen. A continuación plantea una serie de interrogantes acerca de cuál era el contenido de las obligaciones que le incumbían como arquitecto municipal del municipio de Miraflores de la Sierra y sobre el alcance de tales obligaciones. No designa qué documento o documentos de los obrantes en autos muestran el error valorativo de la Sala sentenciadora.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal, pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos:

    1. ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; ó 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras).

  2. Ya se ha dicho que en el motivo del recurso no se dice cuál es el documento que, originado fuera del proceso, se haya incorporado al mismo y sea de los que vincula al juzgador en atención a su contenido. El recurrente no llega a designar el documento que, a su juicio, acredita el error, ni refiere qué apartados del documento han de servir para fijar el hecho o para suprimir del relato fáctico un apartado con trascendencia penal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo Segundo del recurso se interpone por no reunir ninguno de los elementos del tipo penal del que se le acusa al amparo del artículo 358 ni del 69 bis del Código Penal de 1.973 ni tampoco del artículo 28 b) del vigente Código Penal . Y el Tercero se interpone a modo de resumen del resto de alegaciones del recurso. En ambos se pone de manifiesto que el recurrente no reúne la condición de funcionario de manera que no coopera en los hechos delictivos, que han sido calificados de prevaricación, además de que se limitaba a emitir informes no vinculantes que le eran solicitados por el Alcalde de la localidad, sin que asistiera a ninguna de las reuniones de la Comisión de Gobierno que adoptaron las decisiones oportunas ni actuó con dolo o malicia actuando siempre convencido de la necesidad de descatalogar los edificios que luego resultaron demolidos.

Pese a la confusa formulación de los motivos, sin referencia alguna al cauce casacional elegido, pueden reconducirse a una infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina de esta Sala ha establecido con reiteración que cuando un particular participa en el delito especial propio cometido por un funcionario, dicho particular habrá de responder por su participación delictiva conforme al principio de accesoriedad en relación con el delito realmente ejecutado. Y es que ni el artículo 14 del Código Penal de 1.973 ni los artículos 28 y 29 del Código Penal de 1.995, exigen que los partícipes (inductores, cooperadores necesarios y cómplices) en un delito especial propio tengan la misma condición que el autor. Dicha cualificación se exige únicamente para la autoría en sentido propio, pero no para las modalidades de participación asimiladas punitivamente a la autoría o para la complicidad.

    También hemos dicho que el particular que, conociendo la condición de funcionario del sujeto activo llamado a decidir, le inclina decisivamente a dictar una resolución manifiestamente injusta, debe ser considerado inductor; mientras que el que presta su indispensable colaboración a la realización de tal delito debe ser considerado cooperador necesario. Y es que en ambos casos el particular sabe que contribuye decisivamente a que un funcionario público quebrante su obligación fundamental de lealtad al servicio que realiza.

  2. Los hechos probados de la Sentencia declaran que el recurrente ostentaba la condición de arquitecto técnico municipal y efectúa un relato de las actuaciones seguidas acerca de diversos inmuebles que tenían la condición de Edificios Protegidos y las decisiones que se adoptaron respecto a su descatalogación como tales, el derribo de los mismos y la obtención de licencia para la realización de obras. Asimismo, manifiesta en cada uno de los casos cuáles fueron los informes emitidos por el recurrente, en sentido favorable. Ahora bien, posteriormente el Fundamento Jurídico Segundo, punto 4, y el Fundamento Jurídico Quinto recogen manifestaciones de trascendencia fáctica, al decir que el acusado tenía obligación de comprobar si existía la descatalogación antes de emitir sus informes sobre nuevas obras o demoliciones; que entre sus competencias figuraba la del control de la legalidad urbanística; que, en relación con dos inmuebles concretos tuvo que sorprenderle el escaso tiempo transcurrido entre la fecha en que informó sobre la descatalogación y la fecha en que informó sobre la demolición; que, como responsable del urbanismo de una pequeña población no pudo ignorar la demolición sucesiva de cinco edificios catalogados en el casco urbano; que es cierto que careció de facultades decisorias; y que es cierto que emitió reiterados informes favorables a la descatalogación, demolición y obras que no se ajustaban a derecho teniendo la obligación de asesorar fielmente en materia urbanística.

    En este sentido, es postura ya tradicional en esta Sala el permitir integrar los hechos probados con las alegaciones fácticas contenidas en los Fundamentos de Derecho, de manera que el apartado de hechos probados exige su lectura completa junto a los apartados de la fundamentación de la sentencia que tengan un indudable contenido fáctico. En consecuencia, la vía casacional del artículo 849.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, exigencia que también es aplicable a las afirmaciones fácticas que la Sentencia pueda contener, con carácter de hechos probados, en los Fundamentos de Derecho, por cuanto aquéllas completan el relato fáctico, tal como esta Sala viene reiteradamente declarando.

    Por tanto, y partiendo de las premisas fácticas descritas, el motivo no puede prosperar. Y ello porque de tales premisas cabe deducir, como hizo el Tribunal de instancia, que el recurrente conocía, o al menos debía conocer, la normativa urbanística aplicable y que, pese a ello, emitió informes favorables a determinadas actuaciones en el seno de expedientes que eran abiertamente contrarios al procedimiento regular establecido. En este sentido no debe olvidarse que la descalificación de los edificios como protegidos era una decisión que debía adoptar el órgano competente de la Comunidad Autónoma y, sin embargo, se hizo en sede municipal. Así como que el recurrente era consciente de la existencia de tales irregularidades, cuando él era el obligado a controlar el respeto a la legalidad en materia urbanística. Por lo que su actuación devino en indispensable colaboración para la comisión del delito de prevaricación.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

3 sentencias
  • SJP nº 1 82/2016, 29 de Marzo de 2016, de Avilés
    • España
    • 29 mars 2016
    ...3823 ] y 30 de noviembre [ RJ 2000, 2683] de 1999 , 23 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 9963 ] y 25 de enero de 2002 [ RJ 2002, 3568] y ATS núm. 286/2006 (Sala de lo Penal), de 26 enero , presenta un carácter esencialmente doloso, en cuanto que la conducta se ha de efectuar con conciencia de s......
  • SJP nº 1, 22 de Enero de 2016, de Avilés
    • España
    • 22 janvier 2016
    ...3823 ] y 30 de noviembre [ RJ 2000, 2683] de 1999 , 23 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 9963 ] y 25 de enero de 2002 [ RJ 2002, 3568] y ATS núm. 286/2006 (Sala de lo Penal), de 26 enero , presenta un carácter esencialmente doloso, en cuanto que la conducta se ha de efectuar con conciencia de s......
  • SAP Málaga 630/2013, 25 de Octubre de 2013
    • España
    • 25 octobre 2013
    ...3823 ] y 30 de noviembre [ RJ 2000, 2683] de 1999, 23 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 9963 ] y 25 de enero de 2002 [ RJ 2002, 3568] y ATS núm. 286/2006 (Sala de lo Penal), de 26 , presenta un carácter esencialmente doloso, en cuanto que la conducta se ha de efectuar con conciencia de su injus......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR