ATS, 30 de Enero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:129A
Número de Recurso4351/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis. HECHOS

UNICO.- Por Auto de esta Sala de lo Social de fecha 18 de noviembre de 2005, se puso fin al trámite del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, preparado por el Letrado D. Miguel Angel Gil Muga, en nombre y representación de D. Donato y D. Lorenzo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de julio de 2005, por el recurrente se interpuso recurso de súplica, postulando se dejara sin efecto dicho auto y se ordene continuar el trámite del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina; por la parte recurrida no se impugnó el recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 221.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral establece el plazo de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina en los "veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento". El emplazamiento al que se refiere este precepto es, por remisión inequívoca del art. 220, el regulado en el art. 207 del propio cuerpo legal, a cargo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Así pues, como ha señalado la Sala en muy numerosas resoluciones, y como se señala en los Autos de la Sala de 18 de mayo y 7 de julio de 1999, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, los trámites de personación y formalización del recurso (que no son forzosamente diferenciados y sucesivos) se solapan o coinciden en los mismos días, al igual que ocurre en la casación civil ( artículos 1.704 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y a diferencia de lo que acontece con la casación laboral ordinaria.

SEGUNDO

En el presente caso, el emplazamiento a cargo del Tribunal Superior, a partir del cual cuenta el plazo de interposición del recurso, tuvo ya lugar, el día 11 de octubre de 2.005, en consecuencia no habiendose presentado escrito de interposición del recurso, la decisión del auto recurrido es correcta; la parte recurrente, se persona dentro del plazo de 15 días concedido, pero omitió presentar escrito de interposición del recurso, en el plazo de 20 días computados desde el emplazamiento efectuado el 11-10-2005, día inicial común para ambos actos procesales de la parte; la Sala no tenia que abrir un nuevo plazo para interponer el recurso, una vez personado, ni tampoco entregar los autos a la parte, como se alega; es cierto que la recurrente en el escrito de personación solicitó la entrega de los autos a los efectos de formular el recurso, y que la Sala no resolvió expresamente sobre dicha petición, pero ello no es causa, para que la parte no formalizara el recurso, dado que el plazo continuaba transcurriendo, como ordena la normativa legal en esta materia y la doctrina unificadora de la Sala sobre la misma, y su actuación le es directamente imputable, ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1984 de 11 de junio y 107/1987, de 25 de junio, entre otras) con ello no se le causaba indefensión, pues la causa alegada para pedir la entrega de los autos, no estaba justificada, al no tratarse de letrado de oficio, ni era necesario para formalizar el recurso.

Acceder a lo que se postula, podría hacer cargar sobre el recurrido las consecuencias del error del recurrente, a más de abonar soluciones de inseguridad jurídica, proscritas por el art. 9.3 de la Constitución . por tanto el recurso de súplica debe desestimarse. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Súplica interpuesto contra el auto de esta Sala de 18 de noviembre de 2005, debiendo estarse a todos sus pronunciamientos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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