ATS 633/2006, 28 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución633/2006
Fecha28 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), con sede en Vigo, en el rollo de Sala nº 1/ 2.003, dimanante del sumario nº 1 /2.003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005, en la que se condenó a Leonardo como autor criminalmente responsable de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos y penados en los artículos 138 y 16 del Código Penal, concurriendo la atenuante de arrebato en grado de muy cualificada, a las penas, por cada uno de los delitos, de dos años y seis meses de prisión, accesorias, responsabilidad civil asumida en su nombre por la entidad aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, y costas.

Se acordó, igualmente, el comiso del vehículo Citröen AX con matrícula PO-5825-AH.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Leonardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Torres Álvarez, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 138 y 16 del Código Penal ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 20.1º del Código Penal .

Habiendo sido preparado también recurso de casación por la acusación particular representada por

Inmaculada, el mismo fue declarado desierto ante la falta de posterior formalización.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Cristina representada por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén; así como también Marcos y Antonieta (padres de la menor Inmaculada ), mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Dª. Isabel Julia Corujo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 138 y 16 del Código Penal .

  1. Alega la defensa del recurrente que, a través de la prueba indirecta practicada, no ha quedado acreditado que el elemento subjetivo del injusto se encuentre presidido por un claro "animus necandi", ni siquiera a título de dolo eventual, al faltar en el agente la consciencia del alcance de sus actos, pese a los resultados obtenidos -lo que resulta acreditado por la atenuante muy cualificada de arrebato que se le reconoce en sentencia-, sin que exista tampoco un móvil que avale aquella intencionalidad.

  2. Recuerda la STS nº 635/2.005, de 17 de Mayo, haciendo mención a su vez a la STS nº 194/1.998, de 10 de Febrero, que «como ya puso de relieve la sentencia de 23 de Abril de 1.992, conocida vulgarmente como de la colza, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. Se admite el dolo eventual cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, no excluyéndose simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor, cuya producción se ha representado como no improbable».

    La aceptación del resultado existe cuando el agente ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Esta Sala considera que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida, asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. En todo caso, es exigible la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene, según recuerda la STS nº

    1.028/2.004, de 21 de Septiembre .

    También tiene establecido esta Sala que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre ).

  3. Siguiendo el "factum" de la sentencia, y dando íntegramente por reproducidos los apartados A) a

  4. del mismo, es en el apartado D) de la narración donde el Juzgador especifica los hechos referidos a la situación mental del recurrente.

    Con carácter previo, ha de señalarse cómo tal narración recoge en el apartado A) que el procesado hubo de representarse necesariamente la posibilidad de arrollar o atropellar a los manifestantes con quienes se cruzó en su trayectoria, pese a lo cual decidió reanudar la marcha del turismo que conducía, llevando así a término una situación gravemente peligrosa para el abultado conjunto de los allí presentes, que se tradujo en el atropello por la espalda y la cadera de una joven que se encontraba sentada, en el arrastre durante unos 100 metros en los bajos del vehículo de una segunda joven y en el riesgo para un tercer joven que se había subido al capó con la intención de impedir la conducción y fue transportado a velocidad durante aquel trayecto.

    El apartado D) consigna, asimismo, que la situación de tensión derivada de la actitud de los manifestantes junto con su creencia de que actuaban carentes de legitimación para obstaculizar el tráfico y le impedían así con su conducta acudir a una consulta médica, unido todo ello a su diagnosticado cuadro depresivo con personalidad obsesiva, generaron puntualmente en el procesado una "importante alteración y ofuscación del ánimo, con merma sensible de sus facultades volitivas e intelectivas".

    En respuesta al motivo, la Sala de instancia ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio sobre la base de que el acusado actuó con dolo eventual, conociendo la potencialidad homicida de su conducta por la peligrosidad del vehículo utilizado como instrumento y aceptando las consecuencias que lógicamente pudieran derivarse de su empleo, al arremeter contra el grupo de manifestantes. Tal calificación del elemento subjetivo no resulta incompatible -como pretende el recurrente- con el reconocimiento de la atenuante de arrebato en grado de muy cualificada, pues, siendo la alteración importante, no fue anulatoria de sus facultades de querer y entender, de lo que resulta adecuado estimar guiados los hechos por dolo eventual, tal y como desarrolla el órgano "a quo" en el fundamento segundo (folio 17 de la sentencia).

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo, interpuesto nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim

, denuncia el recurrente infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.1º del Código Penal.

  1. En su desarrollo, expone la defensa que, pese a constar acreditado en autos, la Sala de instancia no ha apreciado el trastorno mental transitorio padecido por el acusado en el momento de los hechos, que conduciría a aplicar la eximente completa, derivando su concurrencia del arrebato muy intenso y cualificado que sí ha sido reconocido en la sentencia impugnada.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que el trastorno mental transitorio que afecte de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente en grado completo, supone -generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz- una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas.

    En cambio, la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación se caracteriza por constituir una reacción emocional provocada por circunstancias exteriores de tal intensidad que hayan podido generar en el autor del delito una reacción psicológica hábil para reducir su capacidad de contención frente a los impulsos que lo han llevado a delinquir de una manera comprensible.

    Dada la vía invocada, nuevamente ha de estudiarse el motivo de conformidad con la narración fáctica consignada en la resolución que se impugna.

  3. Vista la doctrina expuesta, no puede sino convenirse con el Juzgador de instancia en la apreciación de la atenuante de arrebato, en lugar de la pretendida situación de trastorno mental transitorio solicitada por la defensa, al no concurrir sus presupuestos.

    Al analizar en el cuarto fundamento las circunstancias que modifican la responsabilidad penal del procesado, el Tribunal aprecia el arrebato como muy cualificado, pero descarta que la situación y los previos padecimientos del recurrente llegaran a anular sus facultades por producirse un trastorno mental. Efectivamente, ello requeriría que hubiera sido probada una alteración psíquica que hubiera abolido de forma absoluta, aunque temporal, la comprensión del recurrente sobre la ilicitud de su actuar, lo que no puede predicarse del presente supuesto. Los hechos señalan cómo el acusado se detuvo ante la manifestación, se encaró con los estudiantes, reflexionó durante unos cinco minutos y, una vez tomada la decisión, acelerando intimidatoriamente su vehículo, reanudó la marcha, para lo cual esquivó a los vehículos que le precedían y se hallaban detenidos, y siguió con la conducción pese a que los jóvenes no se apartaban, por lo que pasó por encima de una joven, mientras que, portando a otro estudiante sobre el capó y a otra joven en los bajos del turismo, continuó con la conducción durante una prolongada distancia.

    Ello resulta incompatible con la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal, pues la conducta del procesado estuvo precedida de un grado de reflexión incompatible con la privación de todo raciocinio. Tampoco las pericias médicas, obrantes en autos y ratificadas en el plenario, conllevan diferente conclusión, al señalar que "el acusado sabe lo que hace, si bien es incapaz de vencer un impulso en determinado momento" y que en el momento de los hechos "tenía limitación muy severa de sus facultades mentales, que condicionó -mas no anuló- su entender y su voluntad".

    Así pues, el motivo ha de ser inadmitido al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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