ATS, 26 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Colegio de Arquitectos de Cataluña, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de junio de 2005, confirmado por el de 28 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 7 de marzo de 2005, dictada en el recurso de apelación nº 98/03

, deducido frente a la Sentencia de 3 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 7 de Barcelona en el recurso nº 415/01, sobre sanción disciplinaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA, pues sólo cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas en única instancia, añadiendo que "la expresión "en todo caso" que se contiene en el apartado 3º del mismo precepto no desvirtúa lo anterior, dado que la prescripción que se contiene en dicho apartado constituye exclusivamente una salvedad respecto de las excepciones que se enumeran en el apartado 2º, y por ello no enerva lo dispuesto en el apartado 1º. En definitiva, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Auto de 10 de febrero de 2003, entre otros, la limitación que resulta del artículo 86.1 de la Ley es igualmente aplicable en el supuesto del artículo 86.3, el cual sólo configura una contraexcepción respecto de las excepciones contempladas en el artículo 86.2" Por otra parte, no cabe considerar que el pronunciamiento sobre la ilegalidad del artículo 82.7 de los Estatutos de la actora se haya realizado en única instancia por esta Sala. Como resulta de las actuaciones, ya la sentencia del Juzgado a quo se basó en la ilegalidad de dicho precepto, si bien no podría efectuarse en aquel momento una declaración de nulidad del mismo, por falta de competencia del Juzgado para emitir dicha declaración".

Frente a esto, aduce en síntesis la representación procesal del Colegio recurrente, abstracción hecha de las cuestiones de fondo invocadas, que estima no conforme a Derecho los autos recurridos toda vez que al ser la Sala el único órgano competente para acordar la nulidad de disposiciones de carácter general -en este caso el Artículo 87.2 de los Estatutos del Colegio de Arquitectos de Cataluña-, aquélla ha dictado la sentencia en única instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86.3 de la LRJCA, por lo que cabe recurso de casación contra la misma, añadiendo que en el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo "...no ha seguido el procedimiento de los Artículos 123 y siguientes de la Ley Jurisdiccional reguladores de la cuestión de ilegalidad del artículo 27.1, por estimar que no había ganado firmeza la Sentencia, al ser susceptible de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, a su vez, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso directo contra la disposición de carácter general, estando la excepción del procedimiento regulada en el Artículo 27.2 antes transcrito". Por otra parte, alega que "el conocimiento de los recursos que se deducen contra disposiciones generales, están sustraídos de la competencia de los Juzgados, tal y como reconocen la Sentencia del Juzgado y del Tribunal Superior y el propio Auto cuya reposición se ha denegado. Por tanto, si la competencia la tiene atribuida la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, dicho Tribunal conoce en única instancia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Jurisdiccional ", y que "si el Juzgado no es competente y la Sala tiene atribuida la competencia, ésta sólo puede conocer de la nulidad del referido artículo en única instancia y contra la Sentencia, cabe recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional ".

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas por el Colegio recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala en Auto, entre otros muchos, de 13 de noviembre de 2000 -recurso nº 7612/99-, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación que, en cualquier caso, resulta también aplicable al supuesto del artículo 86.3 de la LRJCA, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo

86.2 de la LRJCA, pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en los Autos de 11 de junio, 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001 a los que basta con remitirse -recursos nº 6626/00, 4744/00, 4863/00 y 5963/00 - la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA, limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

Por otra parte, debe añadirse que no obsta a la conclusión anterior el que con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Cataluña de 5 de septiembre de 2001 -por la que se acordó imponer al colegiado Sr. Daniel la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio profesional en el ámbito del COAC, y al Sr. Rosendo la sanción disciplinaria de suspensión de cinco meses en el ejercicio profesional, igualmente en el ámbito del COAC- se haya llevado a cabo una impugnación indirecta de una norma de carácter general -en este caso el artículo

87.2 de los Estatutos del Colegio de Arquitectos de Cataluña-, dado que la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinada por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente que, no obstante, facultan a aquél para plantear, en su caso, la oportuna cuestión de ilegalidad regulada en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional, lo que en el presente caso no ha ocurrido.

Por último, el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo alegadas por el recurrente.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 1011/05 interpuesto por la representación procesal del Colegio de Arquitectos de Cataluña contra el Auto de 16 de junio de 2005, confirmado por el de 28 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso de apelación nº 98/03 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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