ATS, 27 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2006, se dictó por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, Auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: " No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. JOSE RAMON QUINTANA GARMENDIA en nombre y representación de D. Inocencio Y D. Carlos Daniel, contra la sentencia de 26 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao ".

SEGUNDO

Por el Letrado D. RAMON NICOLAZZI ANGELATS en nombre y representación de la entidad mercantil, SAT SUIS NUM. 5215 se interpuso, en escrito de fecha 27 de enero de 2006, recurso de Súplica contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Se plantea recurso de súplica frente al auto de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2006, por el que acordó no admitir a trámite la demanda de revisión configuradora de los presentes autos y, al respecto, se citan como preceptos infringidos los arts. 133- y 512 - 2 de la L.E.C y el 183 de la L.O.P.J .

Son esos preceptos procesales y orgánicos los que la Sala tuvo en cuenta al dictar el auto hoy recurrido, explicando, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de esta Sala IV y de la Sala de lo Civil, que en los plazos señalados por meses, cual es el establecido en el art. 512-2 de la L.E.C, no se descuenta los días inhábiles y, por ende, tampoco, el mes de agosto, pese a lo establecido, con carácter general en el art. 183 de la L.O.P.J habiendo puesto de manifiesto que el plazo para interponer la demanda de revisión tiene carácter sustantivo y no procesal, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en los arts. 5-1 y 2 del C.C . y 133-3 de la L.E.C . el primero de los que establece que en el cómputo civil - y la revisión en el proceso laboral se rige por las normas de la L.E.C. - no se excluyen los días inhábiles.

Por todo lo razonado el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al recurso de Súplica planteado por el Letrado D. JOSE RAMON QUINTANA GARMENDIA, en nombre y representación de D. Inocencio contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, el cual se mantiene íntegramente en todos sus términos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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