ATS, 14 de Marzo de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:638A
Número de Recurso307/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de Julio de 2005, se dictó en este rollo casacional, auto de inadmisión del recurso, que fue notificado al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. del Campo Barcón, en la representación que ostenta del recurrente Vicente, el pasado 1 de septiembre y remitidas las actuaciones con testimonio de la resolución a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda con fecha 16 de septiembre de 2005.- Que acusó recibo el día 26 del mismo mes y año.

SEGUNDO

Con fecha 7 de noviembre de 2005, se presentó por el referido Procurador escrito, en el Registro General de este Tribunal solicitando "se notifique en legal forma a mi cliente el auto de inadmisión" y a tal fin alegaba: " 1. el auto referido fue comunicado por vía de fax a este letrado poniendo fin con el mismo al recurso de casación interpuesto por esta parte. Sin embargo a fecha de hoy no ha sido notificado a mi cliente. 2. Por lo tanto en la actualidad parece que ya ha transcurrido el plazo para poder recurrir al Tribunal Constitucional en amparo ante la decisión dictada de inadmisión. 3. esta imposibilidad de recurrir se ha producido por una desafortunada cadena de hechos ya que este Letrado al estar su cliente en el Salto del Negro, Tenerife y no poder comunicar con el no podía saber que el mismo pretendía recurrir en amparo. Por otra parte este Letrado evidentemente suponia que dicha notificación se iba a relaizar también al cliente al ser una decisión que equivale a una sentencia, tal y como se realiza en todos los demás juzgados de España. 4. Incluso en caso de haber sabido que era el letrado el que debía comunicar al cliente el auto de inadmisión la realidad es que esto lo tenía que haber hecho por carta. teniendo en cuenta que el auto le fue remitido a este Letrado tal y como se puede apreciar por fax el día 6 de septiembre y teniendo en cuenta que el correo emtre la Peninsula y Canarias tarda por lo menos una semana este Letrado solo hubiere tenido pues a lo sumo dos o tres días para presentar nada menos que un recurso de amparo. Todo ello sin mencionar el hecho de que naturalmente lo tendría que haber hecho gratis a la mera orden de un cliente ya que estos honorarios no han sido abonados de antemano y se trata de una persona de nacionaliadd Nigeriana sin familia en España". -Resolviendose por diligencia de ordenación de 15 de diciembre del pasado año, no haber lugar a lo solicitado por haberse practicado la notioficación en legal forma el 1 de septiembre..- Dicha resolución le fue notificada el 22 de diciembre.

TERCERO

El citado Procurador, presentó nuevo escrito con fecha 11 de enero pasado, en el que dice: " volver a insistir en relación con lo solicitado por esta parte en su anterior escrito. La diligencia de ordenación que se nos ha remitido carece a juicio de esta parte de fundamento legal alguno, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial establece..." a continuación transcribe el artículo 270 y 271 de la citada ley .- Dicha petición se resolvió nuevamente por diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2006, no dando lugar a lo solicitado, debiendo estarse a lo ya acordado.- Dicha resolución fue notificada al Sr. Procurador el 8 de febrero, y con fecha 13 de febrero presenta nuevo escrito, en el que dice interponer recurso de revisión frente a la diligencia de ordenación con los mismos argumentos del anterior escrito.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El principio de la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución y cubre además toda una sería de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, pero tal derecho no consiste en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, sino que se trata de un derecho de configuración legal, de ahí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para el acceso.- Así ocurre que la petición que efectua el Sr. Procurador y el Sr. Letrado en este rollo debe rechazarse por la forma y por el fondo.

Por la forma, así ocurre que, el auto de inadmisión se dictó el 14 de Julio de 2005, y se notificó a la representación procesal el 1 de septiembre y dos meses después el 7 de noviembre, presenta el primer escrito el procurador, resuelta la petición el 15 de diciembre, notificada el 22 de diciembre, no es hasta el 11 de enero que reitera su pretensión, resuelta esta segunda el 6 de febrero, notificada el 8 de febrero, realiza una nueva petición el 13 de febrero que esta vez titula de "Recurso de Revisión de Diligencia de Ordenación" todas las peticiones son pues extemporaneas, es más, si tomamos de referencia la última, el pretendido recurso debió de presentarse en el plazo de 3 días, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su art. 238 en relación con el 211, en consecuencia su pretensión era extemporanea..

SEGUNDO

Y, por el fondo, pretende la notificación del auto de inadmisión al condenado, en base a que la dificultad de comunicación con el y con el Sr. Procurador, impidió al Letrado cumplir con el deseo de su cliente de recurrir ante el Tribunal Constitucional en amparo, pues el plazo para interponer tal recurso, había transcurrido, pretendiendo que este órgano al que se dirige, subsane el incumplimiento del plazo, mediante una notificación personal al condenado, no prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así conseguir nuevamente el plazo para poder cumplir los deseos de su cliente de interponer el recurso de amparo.

La ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su art. 182 que las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores y se exceptúan las citaciones que se señalan en este precepto, que son peronales, así como las sentencias definitivas, que se leeran y notificaran a las partes y sus procuradores ( art. 160 ); auto de procesamiento o denegación ( art. 384 ); nombramiento de Perito ( art. 466 ); auto elevando la detención o prisión o dejandola sin efecto ( art. 501 ), entre otros..- Así una vez que la parte está representada por Procurador, es esa representación procesal, a la que le comunicará las incidencias procesales que ocurran y las resoluciones que dicten y nada obliga a notificarle las resoluciones personalmente, excepto quellas especificamente señaladas en la ley que deben ser notificadas a ambos.

Así las cosas, la petición formulada por el Procurador Sr. del Campo Barcón debe ser desestimada, no sin antes recordar a los profesionales intervinientes el contenido del art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR a las peticiones formuladas por el Procurador Don José Antonio del Campo Barcón, por escritos de 7 de noviembre de 2005 y de 11 de enero y 13 de febrero de 2006, confirmando integramente las diligencias de ordenación de 15 de diciembre de 2005 y de 6 de febrero de 2006. Ç

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