ATS, 30 de Marzo de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:6075A
Número de Recurso1545/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 18 de enero de 2005, se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Mercedes Espallargas Carbo, en representación de D. Plácido contra la Sentencia de 1 de octubre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2005, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación del Instituto Nacional de la Salud, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por importe de 360 #, y la nota de suplidos y derechos de Procurador, por importe de 338,50 # más IVA.

TERCERO

El 12 de mayo de 2005 fue practicada la tasación de costas por importe total de 698,50 #, de los cuales 360 # corresponden a honorarios de Letrado, y 338,50 # a derechos del procurador.

CUARTO

La parte condenada en costas impugnó la referida tasación mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2005, por el concepto de indebidas en cuanto a los derechos del Procurador. En este escrito se solicitó asimismo que se deje en suspenso la vía de apremio al haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2005 se dio traslado al Procurador minutante para alegaciones por término de cinco días; trámite que fue evacuado mediante escrito presentado en fecha 5 de julio de 2005, oponiéndose a la impugnación, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte impugnante considera que los derechos del Procurador del Instituto Nacional de la Salud son indebidos, ya que en este tipo de procedimiento la representación y defensa de la Administración corresponde al Letrado que ha intervenido, y, por tanto, la intervención del Procurador no sólo no es preceptiva, sino que es innecesaria, por lo que sus derechos no pueden ser incluidos en la tasación, según se deduce de la relación del artículo 24 LJCA, artículo 551 LOPJ y artículo 243 LEC .

El artículo 24 LJCA dispone que "La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas".

Y el artículo 551 LOPJ, que "La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. La representación y defensa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado especialmente designado al efecto".

Por su parte, el artículo 1º Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado, establece que: "La asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio en el ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social".

SEGUNDO

En relación con esta cuestión, esta Sala dictó, en fecha 29 de marzo de 2000 seis sentencias de idéntico tenor (Recursos de casación núms. 4255/1994, 4297/1994, 4622/194, 620/1995, 1344/1995 y 4028/1996), en las que se da cuenta de la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de honorarios por parte de los Procuradores que intervienen en representación de las Administraciones Públicas en caso de condena en costas a la parte contraria, señalando sus contradicciones, y unificándola en los siguientes términos:

"La impugnación efectuada por la parte obligada al pago de los honorarios del Procurador se centra fundamentalmente en que, habiendo intervenido el Letrado de la Comunidad Autónoma (..)la intervención del Procurador era superflua.

Ello origina una cuestión que ha sido resuelta de dos formas diferentes por la jurisprudencia de esta Sala.

Esta Sala ha mantenido siempre el criterio de que los honorarios del Procurador eran compatibles con los de los Letrados de las Administraciones Públicas, a las que el ordenamiento autoriza a comparecer también sólo por medio de éstos, pudiendo citarse en tal sentido la sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1996 .

Pero la sentencia de 8 de enero de 1997 cambió el criterio y estableció que tales honorarios solamente podían exigirse si la Administración Pública de que se trate comparecía por medio de un Abogado libremente designado, no a través de un Letrado de sus Servicios Jurídicos, pues en este último caso, la intervención de éste convertía en superflua la del Procurador y había de aplicarse el criterio establecido por el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Aceptó también dicho criterio la sentencia de 23 de julio de 1997 .

Empero es mayoritario el criterio favorable a la otra doctrina, que es preciso mantener nuevamente.

Nos basamos para ello en que el principio general en materia de postulación es que se efectúe por medio de Procurador.

En los litigios relativos a las Comunidades Autonómicas también es éste el principio general, por más que la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio, permitiera que el Letrado de las CC.AA. asumiera la representación de éstas.

Tal principio general no quiebra, en definitiva, por el hecho de que, excepcionalmente, la Ley haya permitido que los Letrados de las CC.AA. puedan asumir la representación de éstas en los litigios que las afecten.

La inclusión de los aranceles del Procurador en los litigios en que éstos intervengan, representando a las CC.AA., es pues legítima.

Mas nada dice la citada Ley, en su artículo 447 sobre que en el supuesto de que la Comunidad Autónoma esté representada por Procurador -que es lo deseable y lo que quiere la Ley en términos generaleslos honorarios de éste no puedan incluirse en la tasación de costas".

Además, esta Sala ha venido señalando que, según se desprende del apartado segundo del artículo 447 LOPJ (actualmente, art.551 ) -"la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes Locales corresponderá a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda"-, la defensa tanto de las Comunidades Autónomas como de los Entes Locales puede encomendarse a los Letrados de los servicios jurídicos de las mismas, o a un Letrado colegiado libremente designado, como ocurre en el presente caso, lo que repercute, aparte de otras cuestiones, tanto en la forma de intervención como en el sistema de percepción de honorarios de dichos profesionales en caso de condena en costas(..)".

Este mismo criterio, aplicable igualmente a los supuestos de representación de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, ha sido mantenido por la Sala en resoluciones posteriores, entre las que podemos citar, las Sentencias de 17 de marzo de 2001 o 18 de julio de 2003, entre otras. Esta última señala en este sentido que:

"(...) esta Sala ha establecido también la doctrina -véase la sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 8 febrero 2001, Incidente de tasación de costas núm. 7417/1993- de que los criterios a tener en cuenta son los siguientes:

  1. Cuando la dirección técnica la ejerza un Abogado del Servicio Jurídico de dicha Comunidad, podrá éste desempeñar su representación, pero nada impide, en especial, por razones prácticas, que se designe un Procurador en Madrid, a efectos de presentación de documentos y sobre todo de recepción de las notificaciones.

  2. Cuando la dirección técnica la ejerza un Abogado no integrado en los Servicios Jurídicos de la Comunidad, es obligado, en este caso la designación de un Procurador que la represente".

Así, en el supuesto de autos, según la jurisprudencia antes citada, la intervención del Procurador del Instituto Nacional de la Seguridad Social no puede considerarse innecesaria, y, en consecuencia, los honorarios de dicho profesional son debidos, debiendo rechazarse, por tanto, la impugnación de los mismos por este motivo.

A ello cabe añadir, como pone de manifiesto la parte beneficiada por la condena en costas, que si el Letrado de la Administración de la Seguridad Social hubiera asumido la doble función de representación y defensa del mencionado Instituto Nacional de la Seguridad Social, podría haber minutado también por su personación en el recurso (en este sentido, Auto de esta Sala de 12 de febrero de 2002, entre otros).

TERCERO

Procede, pues, como ya se ha indicado, desestimar la impugnación planteada, sin perjuicio de que la parte condenada en costas, que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, solo tenga obligación de abonar aquéllas si dentro de los tres años siguientes a la finalización de este proceso viniere a mejor fortuna.

CUARTO

No se aprecian motivos para la imposición en costas de este incidente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR la impugnación por indebidos formulada por la Procuradora Dª María Mercedes Espallargas Carbó, en representación de D. Plácido, en cuanto a los derechos del Procurador D. Eduardo Morales Price, confirmando la tasación de costas impugnada, sin imposición de costas por este incidente, y debiendo estarse a lo indicado en el fundamento tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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