ATS 991/2006, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución991/2006
Fecha16 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el rollo de Sala 36/2004 dimanante del Sumario 10/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 2005, en la que se condenó a Cesar como autor criminalmente responsable de dos delitos intentados de homicidio, previstos y penados en el art. 138 CP en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal, de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa del art. 237 en relación con el art. 242.1 y 2 CP, y de un delito de amenazas del art. 169.2º CP, sin circunstancias modificativas, a las penas de siete años de prisión por cada delito de homicidio intentado, dos años de prisión por el delito de robo, y siete meses de prisión por el delito de amenazas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cesar, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Martín Márquez, articulado en seis motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero se denuncia quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECrim ., por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma (coincide con el motivo séptimo del escrito de preparación). En el motivo quinto se reitera idéntica cuestión, esta vez por la vía que autoriza el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 CE (motivo primero del escrito de preparación).

  1. En ambos motivos considera el recurrente que fue indebida y le produjo indefensión, la denegación de la prueba interesada por la defensa en el escrito de defensa, consistente en que por la Policía Local de Almería se emitiera informe en que se reflejara la distancia entre el nº 142 de la Avenida Cabo de Gata y los distintos puntos en los que sucedieron los diversos hechos delictivos imputados al acusado, a fin de demostrar la imposibilidad material de recorrer la distancia existente entre aquéllos en el lapso de tiempo en que se dice ocurrieron los hechos.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto.

    Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

    Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso.

    En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. El recurrente cumplimentó los requisitos formales expuestos, en cuanto propuso la diligencia en el escrito de conclusiones, esto es, en tiempo y forma, y ante el rechazo de la misma reiteró su pretensión en el acto del juicio oral, solicitando la suspensión al objeto de que se practicara dicha prueba, formulando protesta contra la denegación.

    Sin embargo, no concurren los requisitos materiales o de fondo antes expresados para la prosperabilidad del motivo.

    En efecto la prueba era innecesaria y así lo declaró la Sala de instancia por auto de 3 de mayo de 2005, justificando y razonando atinadamente su decisión en razón a la irrelevancia de la misma para el enjuiciamiento de los hechos.

    En tal sentido todas las víctimas y varios testigos reconocieron indubitadamente al acusado como el autor de los distintos hechos enjuiciados. El dato de la hora concreta en que ocurrieron se sitúa por aquéllos de forma aproximada y la sentencia, como no podía ser de otra forma, refleja en esos términos ese aspecto fáctico en el Hecho Probado ("hacía las 21.15 horas", "sobre las 21.30 horas"). La práctica de la prueba omitida, por tanto, no era susceptible de modificar el sentido del fallo.

    Pero en todo caso, lo cierto es que se dispuso de elementos probatorios suficientes para determinar el extremo que se pretendía acreditar con la prueba instada por la defensa, consistente en la testifical del Inspector Jefe de la UDEV, quien en el juicio manifestó que tras realizar el itinerario que siguió el procesado en la comisión de los distintos delitos, las horas en que se produjeron las diversas agresiones, según el relato de las víctimas, eran perfectamente compatibles. Así lo destaca la Audiencia en los fundamentos de convicción (fundamento de derecho cuarto), añadiendo, sin duda por propio conocimiento de los miembros del Tribunal, que Cesar tuvo margen suficiente para dirigirse de casa de Domingo (testigo de la defensa) al lugar en que perpetró el primer ataque (paralela peatonal que atraviesa las vías del ferrocarril a la altura de la Estación Intermodal) y, desde allí, a los demás sitios en los que llevó a cabo los sucesivos delitos (Jardines de Medina y Avenida del Mediterráneo junto a la confitería Hernández).

    Ambos motivos, por lo expuesto, se inadmiten en base a lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo se denuncia infracción de ley del art. 849.1º LECrim., en relación con el art. 369 LECrim .

  1. Alega aquí que el reconocimiento en rueda del inculpado por las víctimas no es válido sino que estaría viciado, al no haberse practicado con personas de similares características a las de aquél, y por haber mostrado previamente la Policía a las víctimas únicamente la fotografía de Cesar . B) Conforme a la doctrina de esta Sala y con referencia a la identificación fotográfica policial, que no es otra cosa que una simple apertura de línea investigadora y que, por ello, no tiene naturaleza de medio probatorio, no vicia el posterior reconocimiento en rueda realizado ante el Juzgado de Instrucción con las formalidades previstas en los arts. 369 y siguientes LECrim .

    La exigencia de que las personas en unión de las cuales se hace comparecer al sospechoso, sean de circunstancias exteriores semejantes, establecida en el art. 369 LECrim ., se condiciona a la posibilidad de contar con individuos de circunstancias externas similares y sólo cuando la falta de semejanza es extrema cabe entender viciada esa diligencia sumarial.

  2. No puede alegarse en esta vía de casación utilizada la existencia de vicio "in procedendo", pues el error de derecho ha de recaer sobre la aplicación de un precepto penal u otra norma de carácter sustantivo, y el precepto que se dice infringido tiene naturaleza adjetiva.

    Pero en todo caso, además de que las diversas ruedas de reconocimiento practicadas no adolecen de vicio de nulidad o irregularidad alguna, contra cuya composición, por cierto, no formuló protesta alguna el letrado del detenido que asistió a las mismas, es lo cierto que en el caso la directa participación del acusado en los hechos imputados resulta y se obtuvo de las testificales practicadas en plenario con todas las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, donde las víctimas y los testigos presenciales reconocieron sin dudarlo al acusado como autor de las diversas agresiones, afirmando una de las víctimas, Flora, que conocía a Cesar de haberle visto en algunas ocasiones en el "pub" en que ella trabajaba.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero se invoca infracción de ley del art. 849.1º LECrim., en relación con los arts. 558 y siguientes LECrim .

  1. Impugna el registro domiciliario del domicilio del acusado efectuado por la Policía con el consentimiento de su compañera sentimental, que convivía con él en ese domicilio, en razón a que debió recabarse, dice, su propio consentimiento pues en esos momentos estaba detenido en dependencias policiales.

  2. La cuestión carece de practicidad, pues ante idéntica pretensión promovida en la vista, el Tribunal "a quo" analiza la jurisprudencia de esta Sala respecto a la validez de la diligencia de entrada y registro sin autorización judicial pero con el consentimiento de la compañera sentimental y aunque concluye, acertadamente, que es válido y eficaz en este caso el consentimiento prestado por la pareja del inculpado, prescinde en la valoración del acervo probatorio del resultado de ese registro, en el que se encontró un pantalón con manchas de sangre que, analizadas por la Policía Científica, coincidían con el perfil genético de una de las víctimas.

En efecto, se expresa en el fundamento de convicción de la sentencia que "aunque se prescindiera del resultado de esa prueba, existen otros elementos probatorios de los que cabe inferir categóricamente la participación del procesado en todos y cada uno de los delitos que se imputan", para a continuación enunciar y detallar esas pruebas de cargo, que no guardan relación alguna con el registro de cuya regularidad y validez se duda, consistentes fundamentalmente en las testificales de las tres víctimas.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto se invoca vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

  1. Considera que no se ha dispuesto de prueba de cargo validamente obtenida para entender destruida la presunción de inocencia, pues se han obtenido bien infringiendo derechos constitucionales como la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE ), o bien lo dispuesto en normas de derecho sustantivo o de similar naturaleza, como ocurre con los reconocimientos fotográficos y en rueda.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

  3. En el caso lo que se cuestiona, en relación con lo argumentado en los precedentes motivos, es la validez de las pruebas de cargo.

    A lo expuesto en los anteriores motivos hemos de remitirnos en lo que se refiere a la regularidad de las identificaciones fotográficas y a las diligencias sumariales de reconocimiento en rueda.

    Pero en todo caso y como también hemos indicado ya, el Tribunal ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada en plenario con todas las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, consistente en la declaración de las tres víctimas y en la testifical del Inspector Jefe de la UDEV y de otros testigos presenciales, para racionalmente concluir de forma indubitada que el acusado fue el autor de los hechos denunciados y que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia sobre la base de esas pruebas de claro signo incriminador.

    Todo ese acervo probatorio, fue valorado por la Sala de instancia dentro de la lógica y de la experiencia y teniendo en cuenta la competencia que para ello le otorga el art. 741 de la LECrim ., que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

    No siendo esa valoración efectuada por el juzgador de los hechos, absurda, ilógica, irreflexiva o, en definitiva, arbitraria, no puede esta Sala volver a valorar ese conjunto de pruebas practicadas en el plenario (en obligado respeto a lo dispuesto en la norma procesal referida), cuya apreciación depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas, al carecer de esa inmediación.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim. QUINTO.- En el motivo sexto se invoca infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 138, 237 y 242 CP .

  4. Considera que el acusado no actuó con ánimo de matar, como lo demuestra el nulo compromiso para la vida de las agredidas como consecuencia de la acción violenta de la que fueron víctimas, por lo que debieron calificarse las conductas como constitutivas de dos delitos de lesiones y no de homicidios intentados; Asimismo estima que no hubo intención de apoderamiento, respecto a la última conducta descrita en el "factum", por lo que la misma se subsume a lo sumo en el delito de amenazas.

  5. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio o de asesinato, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  6. La primera cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi". No respeta el recurrente los hechos que se declaran probados en la sentencia, pues precisamente cuestiona los presupuestos fácticos que la Sala asume como acreditados, y de los que parte para afirmar el "animus necandi" que guiaba la conducta agresora del acusado.

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de las dos víctimas a las que acomete, básicamente de los siguientes datos objetivos plenamente acreditados:

    1. El instrumento utilizado, un cuchillo, apto sin duda para causar heridas mortales.

    2. La zonas del cuerpo a las que dirige los golpes con el arma blanca, en el caso de Flora el lado derecho del tórax bajo la mama, donde se alojan órganos vitales, y en el caso de Inmaculada a la cabeza.

    3. Y las lesiones causadas, pues aunque la primera cuchillada no llegó a penetrar en la cavidad torácica, si provocó en la víctima un hemotórax, que precisó intervención médica inmediata y comprometió la vida de la agredida, pues a tenor del informe forense esa lesión puede causar la muerte por insuficiencia respiratoria. Y en el caso de Inmaculada una de las dos cuchilladas que recibió le alcanzó en la cabeza, pero por fortuna no llegó a penetrar en la cavidad craneal, y otra, también dirigida a esa zona, la interceptó la víctima colocando su mano izquierda en la trayectoria del cuchillo recibiendo un profundo corte en la mano.

    Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    La intención homicida, por tanto, es imputable al menos a título de dolo eventual, pues aunque el recurrente diga que su voluntad era simplemente la de herir, es claro que teniendo en cuenta el instrumento, modo y lugar de efectuar la agresión, que según los dictámenes periciales, eran aptos para producir la muerte, ese resultado mortal fue eventualmente esperado, asumido y aceptado por su autor.

    En cuanto al delito intentado de robo con intimidación, es incuestionable que los hechos probados se subsumen en esa figura penal, llegando el inculpado a explicitar su indudable intención de apoderamiento, pues consta en el relato fáctico que se abalanzó sobre Marí Juana "pidiendole la cartera" y "le amenazó" con "pincharle si no le daba el dinero".

    El motivo se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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