ATS 848/2006, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución848/2006
Fecha16 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección tercera), en el Rollo de Sala nº 21/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 59/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero, se dictó sentencia de fecha catorce de octubre de 2005, en la que se condenó a Inocencio como autor criminalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado, apropiación indebida, falsedad en documento mercantil y delito contra la Administración de Justicia, previstos y penados en los artículos 395, 252, 392 y 464 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años y tres meses de prisión, multa de dieciocho meses con cuota diaria de 24 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de 3105,06 euros en concepto de indemnización y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Inocencio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Dª. Concepción Montero Rubiato, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y quebrantamiento de formal al amparo de los artículos 851 y de la misma Ley Rituaria Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, por entender vulnerado el principio acusatorio.

  1. Alega el recurrente que fue condenado por un delito de falsedad en documento privado por unos hechos que sólo la acusación particular calificó como delito de falsedad en documento mercantil, por lo que dado que no existe homogeneidad entre ambos delitos, se ha producido una conculcación del principio acusatorio.

  2. Una constante y sólida doctrina jurisprudencial enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud de este principio, catalizado en el aforismo "nemo judex sine actore", nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria ( STS 14-2-2003 ), acusación ésta que ha de venir formulada por quien en el proceso penal sustenta la acción penal, esto es, por la parte acusadora y nunca, en aras a salvaguardar el principio de imparcialidad, por el órgano sentenciador. Y es que, este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el "proceso debido" o "juicio justo" ( STS 21-1-2003). En este sentido, se viene entendiendo que no se produce vulneración del principio acusatorio cuando entre el delito por el que se acusa y el que finalmente se condena existe homogeneidad. Como hemos dicho reiteradamente (vide STS 5-10-2004 ) para apreciar la homogeneidad entre dos delitos no se trata de comparar las descripciones típicas de ambos, sino de valorar si en función de las mismas y de los hechos imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación. En este sentido, la STS 22-1-2003, recuerda que «Como se dice en la sentencia de esta Sala de 21-3-2002, el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta - erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla». La necesidad de atender a las características de los hechos imputados en el caso concreto fue también resaltada por la STS 23-1-1998 .

  3. En el presente caso, dado que tanto el delito de falsedad en documento mercantil como el de falsedad en documento privado se encuentran integrados en el mismo título, protegen el mismo bien jurídico y tienen una muy semejante estructura, con independencia de elemento tendencial que les separa, no podemos sino entender que existe entre ambos homogeneidad, por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio se produjo, conforme a la doctrina establecida por esta Sala (así SSTS 22-2-1990 y 20-3-2001 ).

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, por igual vía que el anterior, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, por entender conculcado el principio in dubio pro reo.

  1. Mantiene el recurrente que el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida reconoce expresamente la duda sobre la autoría material de la firma de la factura fechada el uno de diciembre de 2003, por lo que el Tribunal de instancia, en aras al principio in dubio pro reo aquí invocado, nunca debió condenar por dicha falsedad.

  2. Por lo que al principio in dubio pro reo se refiere, hemos señalado que dicho principio, a diferencia de lo que sucede con el de presunción de inocencia, carece de un explícito reconocimiento constitucional y, consiguientemente, de la protección inherente a los derechos fundamentales. Como consecuencia de todo ello, la infracción de aquel principio únicamente puede tener acceso a la casación cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre la realidad de algún hecho o de algún extremo fáctico jurídicamente relevante y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia condenatoria ( STS 10-12-2002 ).

  3. En cuanto al citado requisito de la relevancia jurídica de la duda expresada por la instancia, el factum de la sentencia señala que la firma del documento falsario "la realizó el acusado u otra persona a petición suya", siendo el fundamento jurídico primero en donde, dado que no estamos a presencia de "delitos de propia mano", se subraya la irrelevancia de ello para la subsunción del hecho y su atribución al acusado en concepto de autor.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66.6ª del Código penal .

  1. Aduce el recurrente que las penas impuestas son desproporcionadas a la gravedad de los hechos, que no se respetaron las reglas de determinación impuestas en el artículo 66.6ª del Código penal y se omitió el deber de motivación exigible en la imposición de penas.

  2. Como hemos sostenido reiteradamente, es el Tribunal de instancia a quien compete, en calidad de órgano jurisdiccional que goza de inmediatez, la individualización de la pena. Si el Tribunal de casación realizara tal función incumplida por el inferior, estaría supliendo una actividad procesal que no le corresponde. Ahora bien, a este nivel procesal es factible controlar limitadamente la regulación de la pena hecha por el Tribunal de instancia, cuando la Ley establece unos parámetros normativos flexibles (arbitrio normado), y se desatienden abiertamente, o cuando, sin establecerlos, el Tribunal sentenciador se produce con absoluta arbitrariedad siempre proscrita en nuestro sistema jurídico ( artículo 9.3 Constitución española ). Esta actividad correctora del Tribunal de casación también le autoriza, en base a preceptos constitucionales (evitación de dilaciones indebidas: artículo 24.2), a ratificar y confirmar la pena impuesta, si de la propia sentencia fluyen argumentos sobrados para estimarla justa y proporcionada ( STS 5-5-2004 ).

    En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores ( STS 22-1-2003 ).

  3. De la simple lectura del Fundamento de Derecho quinto de la sentencia impugnada se observa el adecuado cumplimiento, por el órgano a quo, de la doctrina antes señalada. Los criterios de gravedad del hecho y circunstancias personales del autor fueron debidamente valorados a la hora de individualizar la pena: respecto a los primeros por expresar una vocación criminal pluriofensiva, y los segundos por tratarse de un delincuente peligroso que no sólo maquina y ejecuta los actos patrimoniales y falsarios sino que, en un plus de criminalidad, amenaza de muerte al denunciante.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

  1. Sostiene el recurrente que en los hechos probados se contienen algunas expresiones ("el acusado con la intención de beneficiarse...", "añadió otra en la que figuraba como precio...", "cuya incorporación a la factura la realizó el acusado u otras persona a petición suya...") que, en su opinión, suponen predeterminar en el factum de la sentencia el fallo condenatorio.

  2. En cuanto a la predeterminación del fallo, es doctrina de esta Sala entender que dicho vicio requiere: a/ que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b/ que tales expresiones, generalmente, sean asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común; c/ que tengan valor causal en cuanto al fallo y d/ que, suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base alguna (por todas, STS 6-7-2005 ). Y es que, como ya hemos tenido ocasión de decir en otra ocasión, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal ( STS 27-1-2003 ).

    En definitiva, el vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó "obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados. Ello produciría un vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción suficientemente explicativa de lo ocurrido en virtud de lo previsto en el art. 901 bis a) LECrim ( STS 29-4-2005 ).

  3. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso que aquí nos ocupa, se observa que lo utilizado en los hechos probados no son sino expresiones generales, comprensibles para el común de las personas, y no expresiones técnico-jurídicas sólo aprehendibles por los especialistas en Derecho.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Por la misma vía del quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca finalmente el previsto en su número 4º.

  1. Así denuncia el recurrente que, sin hacerse uso del planteamiento de la tesis prevista en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tribunal de la instancia ha impuesto unas penas superiores a las pedidas por las acusaciones respecto a los delitos de falsedad en documento mercantil y delito contra la Administración de Justicia.

  2. Como reiteradamente viene diciendo esta Sala, el principio acusatorio nada tiene que ver con la cuantía de la pena impuesta. Las peticiones de las partes acusadoras sirven para delimitar el objeto del proceso; pero éste queda configurado con el hecho por el que se acusa y la persona a quien se acusa y, en cierto modo también por la calificación jurídica que se realiza, en cuanto que no cabe condenar por delito diferente salvo casos de homogeneidad. La cuantía concreta de la pena, aunque aparece como uno de los elementos que forman parte de los escritos de acusación o de calificación provisional ( art. 650.5ª LECrim ), no viene determinada por la petición de las acusaciones, sino por la ley, pues el Juzgado o Tribunal puede recorrer toda la escala de la pena dentro de los límites señalados por el legislador, con la debida motivación como antes se ha dicho, sin que tenga como límite la petición de las partes. Es el principio de legalidad, y no el acusatorio, el que rige a los Jueces para la fijación concreta de las cuantías de las penas ( STS 3-1-2000 ).

    Así pues, no se infringe el principio acusatorio cuando el Tribunal impone la pena dentro de los límites establecidos por la Ley, aun cuando dicha pena supere la solicitada por las acusaciones. La razón se encuentra en que la individualización de la pena del marco legal es una labor que corresponde al juzgador y que debe ser expresamente motivada. El Tribunal de instancia ha cumplido con estas exigencias, pues ha impuesto la pena dentro del marco legal y ha justificado las razones por las que considera adecuada la pena que impone ( STS 27-2-2004 ).

  3. Desde esta atalaya interpretativa el motivo alegado no puede sino estrellarse contra la inadmisión, pues la pena impuesta por el Tribunal de instancia estuvo dentro de los límites legales y, como ya estudiamos más arriba, fue debidamente motivada.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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