ATS 687/2006, 29 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en procedimiento ordinario 1/2003, dimanante del Juzgado de Instrucción 2 de Reus, se dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, en la que se condenó a Guillermo, como autor criminalmente responsable de dos delitos de abuso sexual de los arts. 181.2 y 182.1, en relación con el art. 180.3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de siete años de prisión por cada uno de los delitos y accesoria legal, y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días a razón de 2 euros por día.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Guillermo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, en base a los siguientes motivos: el primero, segundo y tercero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; el cuarto, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el quinto, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el primer el motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por "conversión en prueba de cargo de declaración sumarial, sin que se contemplen los requisitos legales del art. 714 LECrim ."

  1. El art. 714 LECrim . permite confrontar en presencia del Tribunal las declaraciones de los testigos prestadas antes del juicio, a fin de aclarar la contradicción existente entre tales declaraciones y las efectuadas en el acto del juicio oral.

    En la Sentencia 219/2002, de 25 de noviembre, el Tribunal Constitucional recordó que es posible introducir el contenido de lo declarado a través de la lectura del acta de declaración y el debate sobre la rectificación o retractación que prevé el art. 714 LECrim . y también es posible introducir su contenido a través del interrogatorio en el acto del juicio oral.

    En consecuencia, cuando, como en este supuesto, se cumplen estas exigencias de contradicción y el Tribunal sentenciador se encuentra ante dos manifestaciones, analizadas en el acto del juicio, bien a través de la lectura de las anteriores, bien a través del interrogatorio, el órgano judicial puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena "ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo ... las alegaciones que tenga por oportunas" ( STC 155/2002 ). Por tanto, es perfectamente posible que el Tribunal dé mayor credibilidad a las declaraciones prestadas ante el Juez instructor que a las prestadas en el juicio oral, en todo o en parte.

  2. En el presente caso, la víctima, una niña de ocho años en el momento de los hechos, se retractó de su declaración sumarial manifestando en el juicio que todo lo denunciado en su día es falso y que lo dijo porque quería volver a Honduras.

    Sin embargo, el Tribunal de instancia, luego de referirse extensamente a la cuestión planteada por la divergencia entre una y otra declaración, da mayor credibilidad a la exploración sumarial de la víctima, señalando al respecto que las mismas se ven reforzadas por varios elementos periféricos corroboradores, y que si bien en juicio se limita a negar todo, su declaración sumarial, que ha sido debidamente introducida en el juicio, es lo suficientemente descriptiva, localizada en tiempo y espacio y rica en detalles como para darle credibilidad.

  3. Por tanto, habiendo alcanzado el Tribunal de instancia la necesaria convicción sobre la participación del recurrente en los dos delitos de abuso sexual por los que lo condena, en base a la prueba mencionada, una declaración sumarial inculpatoria, corroborada por los elementos periféricos que se examinan en la Sentencia de instancia, resulta palmariamente manifiesta la falta de fundamento de la queja del recurrente, que incurre así en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente, de nuevo, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por "conversión en prueba de cargo de prueba pericial practicada sin que se contemplen los requisitos legales de los arts. 459, 473 y 478 LECrim .".

  1. Sobre la cuestión planteada en este motivo, es decir, sobre el número de peritos necesarios para que un informe pericial pueda ser tenido en cuenta y valorado por el Tribunal, tiene declarado la jurisprudencia, como lo recordábamos en nuestra Sentencia de 9-2-2004, que "la cuestión del número de peritos que emiten o aclaran el informe no constituye una cuestión esencial que pueda alcanzar rango constitucional. Así lo establece la sentencia de 26 de febrero de 1993, señalando que si bien es cierto que el art. 459 de la LECrim

    . dispone que durante el sumario todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos, la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un único perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Esta conclusión se deduce del propio texto del art. 459 de la LECrim . que establece que en determinadas situaciones es suficiente con un perito, y de la falta de reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral, siendo lo más relevante que el Tribunal cuente, de todos modos, con un asesoramiento técnico". En la misma línea, hemos dicho también que "la duplicidad de informantes no es esencial", que "no debe confundirse informe emitido por dos peritos con un doble informe pericial", y que "el hecho de que actúe un solo perito de los dos firmantes, no impide la valoración de la prueba practicada".

  2. En el presente caso, aunque las periciales fueran realizadas inicialmente por un perito, lo cierto es que posteriormente fueron ratificadas por otro, por lo que, de acuerdo con la mencionada doctrina, nada cabe oponer al respecto. A mayor abundancia, es incomprensible que habiendo tenido la defensa del recurrente, en su escrito de conclusiones provisionales, la oportunidad de pedir una nueva pericia respecto a los extremos que hubiera considerado necesarios, aquélla no propusiera nada y tampoco hiciera objeción alguna respecto a las efectuadas, lo que pone de manifiesto el carácter meramente formulario de la presente queja.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

TERCERO

El tercer motivo de casación, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, también lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sosteniendo ahora que la misma se habría producido por la "negativa del tribunal de informar a la perjudicada del derecho que la asistía a no declarar según el art. 416 LECrim ."

También este motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues aunque es cierto que el art. 416 LECrim . dispensa de la obligación de declarar, entre otros supuestos, al descendiente respecto de hechos imputados al ascendente, como ocurre aquí, aunque la relación de parentesco sea por afinidad, parece claro que el presupuesto de tal dispensa es que medie la obligación de declarar.

Sin embargo, en el presente caso, similar al que se nos planteó con ocasión de nuestra Sentencia de 27-10-2004, no existe tal presupuesto pues fue la menor quien espontáneamente denunció en su día los hechos por los que finalmente ha sido condenado el acusado, hoy recurrente. Es obvio que en una situación como la presente, en la que es la propia víctima la que denuncia, las prevenciones de dicho artículo son superfluas y en todo caso su omisión ninguna relevancia tiene.

Concurre, pues, la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

CUARTO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo una valoración de la prueba discrepante de la efectuada por el Tribunal de instancia.

  1. Si una declaración es subjetivamente creíble es una cuestión que sólo se puede decidir por el Tribunal que percibió directamente la producción de la prueba. Es, por tanto, una cuestión de hecho y del principio de inmediación, sobre la que, por tanto, por su propia naturaleza, esta Sala no puede decidir.

    Naturalmente, las declaraciones de la víctima del delito, como reiteradamente ha dicho esta Sala, puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, correspondiendo al Tribunal juzgador la tarea de ponderar las circunstancias concurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim . ( STS de 30-5-2001 ).

    El propio Tribunal Constitucional, reiterando su doctrina sobre la declaración de la víctima ( STC 64/1994 ), ha afirmado en su Sentencia 194/2002, de 28 de octubre, que "practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso".

    Ello no supone que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, no deba ser valorada con especial cautela, exigencia predicable, en realidad, respecto a todo testimonio, como consecuencia de la necesidad de valorar la prueba, no en forma tasada, sino de acuerdo con las reglas del criterio racional.

    Precisamente, el criterio racional en la apreciación de la prueba exige que el Tribunal de instancia haya valorado motivadamente la corroboración de aquella declaración, demostrativa de la credibilidad que aquél le asigna.

  2. El Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados, contando, principalmente, con el testimonio de la víctima, Dania, en su declaración sumarial, amplia y cuidadosamente valorado en la Sentencia, concluyendo que su relato, con localizaciones de tiempo y espacio y rico en detalles como para darle credibilidad, es coherente y verosímil, sin que se haya podido constatar motivo espurio alguno, viniendo corroborado además por los siguientes elementos probatorios: 1, las declaraciones del acusado, contradictorias con las de la niña y con lo manifestado por él mismo en instrucción, pues el acusado manifestó que era la niña la que le sometía a acoso sexual, diciéndole que ya había tenido relaciones sexuales con penetración con un primo suyo, lo que se ha revelado falso, pues la exploración forense de la niña concluye que no hay desgarro himeneal (folio 15); 2, el informe forense (folios 15 y 16), que acredita que la denunciante presentaba lesiones compatibles con su relato, consistentes en fisuración de unos 1'5 cms. en cara interna del labio menor izquierdo, y que la herida debió sangrar, lo que corrobora lo declarado inicialmente por la niña, siendo además una lesión que coincide temporalmente con la fecha en la que se sitúan los abusos; 3, la pericial psicológica (folios 110 a 120), que da la máxima credibilidad posible a la denuncia de la niña, relatando cómo la niña explica el cambio de versión, producida seguramente por las presiones familiares y la situación de desatención económica en la que queda la familiar dada su condición de extranjeros ilegales.

    El Tribunal de instancia también examina, como se dijo, la versión del acusado, que rechaza por no ofrecerle credibilidad alguna en base a los argumentos que se mencionan en la misma Sentencia.

    Por tanto, el testimonio de la víctima, valorado con la necesaria cautela por el Tribunal de instancia, y contando con la necesaria corroboración, pone palmariamente de manifiesto la concurrencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razonadamente valorada en la Sentencia impugnada, y contando la misma con un indudable soporte racional.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .

QUINTO

El quinto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim ., lo basa el recurrente en infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, refiriéndose al respecto a la declaración sumarial de la menor, por lo que es manifiesta la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 884.6º LECrim ., por cuanto que tal declaración no se puede considerar como un documento vinculante que permita apreciar la alegada infracción (indirecta) de ley por error en la apreciación de la prueba, sino que la misma, junto con el resto de la prueba, a la que nos acabamos de referir, está sometida a la valoración del Tribunal de instancia, siempre de acuerdo con el criterio racional que rige todo juicio sobre la prueba, algo que no ofrece duda alguna, como se vio, en el presente caso.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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