ATS, 9 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación de la sociedad mercantil "ENAGAS, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de abril de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 819/00, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de octubre de 2005 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene la sociedad mercantil recurrente- y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación en relación con cada una de las parcelas objeto de expropiación ( arts. 86.2.b), 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por las partes con excepción de la representación procesal de D. Jose Ramón .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 28 de septiembre de 2000, por el que se fija el justiprecio de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004, sitas en el término municipal de Torrijos, afectadas por la servidumbre permanente de paso de gasoducto, según valores que más adelante se expresan. La sentencia anula el Acuerdo impugnado y fija el justiprecio en la cantidad de 227.984,12 euros más el 5% de afección y los intereses correspondientes.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso presente, siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre, que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.

También es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contenciosoadministrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Además, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la relación de valores (en pesetas), excluido el 5 por 100 de afección, es la siguiente:

Parcela nº Jurado

NUM000 NUM005

NUM001 NUM006

NUM002 NUM007

NUM003 NUM008

La sentencia recurrida eleva el justiprecio a la cantidad total de 227.984,12 euros (37.933.366 pesetas), más el 5 por 100 de premio de afección, por lo que en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación - cuya conformidad a Derecho sostiene la mercantil recurrente- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél, diferencia que hay que considerar que razonablemente no excede del límite legal establecido para acceder a la casación respecto de cada una de las parcelas expropiadas, teniendo en cuenta que éstas son cuatro, por lo que el justiprecio fijado globalmente para ellas por la sentencia recurrida habría de fraccionarse en función del que individualizadamente les correspondería a cada una de ellas, siendo por tanto inadmisible el recurso por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.3, 42.1.b), segundo, y 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional. CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente cuando afirma que "al acoger la Sala tales conclusiones del informe del perito, sin discernimiento alguno sobre la superficie realmente afectada en cada una de las parcelas, se impide la consideración diferenciada de las cuantías individuales correspondientes a cada parcela", pues si bien es cierto que el Tribunal "a quo", de conformidad con lo reflejado en el informe pericial del perito designado mediante insaculación por la Sala, acepta que la superficie objeto de expropiación es de 3.530,68 metros cuadrados frente a la de 2.023 metros cuadrados que valoró el Jurado de Expropiación, sin embargo aquélla superficie se corresponde con "la franja de terreno afectada por la expropiación y que divide físicamente la finca matriz en dos" (folio 237 de las actuaciones), según el citado informe pericial, es decir, parte el perito de que las parcelas expropiadas integran una sola finca, de naturaleza rústica, conformada por la agrupación de dichas parcelas, cuando en el propio informe pericial (folios 234 y 236 de las actuaciones) se consigna que excepto la parcela nº NUM001 que no está inscrita, las otras parcelas figuran inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Torrijos con la siguiente identificación:

Parcela nº NUM000 : Finca registral nº NUM009

Parcela nº NUM002 : Finca registral nº NUM010

Parcela nº NUM003 : Finca registral nº NUM011

Además, en el expediente administrativo (folios 6 a 9) figuran individualizadas las respectivas Actas previas a la ocupación de las parcelas, siendo preceptiva, por tanto, la consideración autónoma e individualizada de la valoración de cada una de tales parcelas a tenor de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la LRJCA citado .

En consecuencia, el mayor incremento de superficie objeto de expropiación reconocida por la sentencia recurrida -1.507,68 metros cuadrados- afecta al conjunto de las parcelas expropiadas, por lo que no puede atribuirse en exclusiva a ninguna de ellas, por lo que teniendo en cuenta los valores fijados por el Jurado y el señalado por la Sala de instancia, razonablemente no excede del límite de 25 de millones de pesetas respecto de cada una de las fincas expropiadas, como se ha expresado.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "ENAGAS, S.A." contra la Sentencia de 6 de abril de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 819/00, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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