ATS, 7 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2005 esta Sala dictó Auto en el que se acordó no admitir a trámite por extemporánea la demanda de declaración de error judicial instada por Imprenta Mijares S.A. contra las sentencias de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de abril de 1998, dictada en el recurso de apelación número 0493/97 y de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2004 al resolver el recurso de casación número 1817/1998 .

SEGUNDO

Notificado dicho auto a la demandante el día 5 de diciembre de 2005, la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Alvárez Pérez presenta, en nombre y representación de Imprenta Mijares S.A. escrito --que tiene entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 5 de enero de 2006 -- en el que, al amparo de lo previsto en el artículo 240.3 de la LOPJ, solicita "se declare NULO POR SER CAUSA DE INDEFENSION POR PADECER INCONGRUENCIA" el citado auto de esta Sala, y admitiendo la demanda por error judicial estimar ésta declarando la existencia de tal error.

TERCERO

Dado traslado del citado escrito al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y a la representación de AEGON UNION ASEGURADORA S.A. (como parte en el procedimiento por error judicial), todos ellos solicitan que se acuerde la desestimación de la solicitud de nulidad del auto de esta Sala de 25 de noviembre de 2005, con imposición de las costas de este procedimiento a la entidad Imprenta Mijares, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Carlos García Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita la actora la declaración de nulidad del auto de 25 de noviembre de 2005 "por ser causa de indefensión por padecer de incongruencia" argumentando que se acordó en dicho auto la extemporaneidad de su petición de error judicial, por considerar esta Sala que no interrumpía el plazo para tal petición la presentación del incidente de nulidad de actuaciones formulado en relación con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2004 (a la que se imputaba haber incurrido en error judicial), siendo así, por el contrario, y a juicio de la solicitante, que el planteamiento de tal nulidad de actuaciones resultaba necesario para interponer, en su caso, el recurso de amparo y dado el criterio jurisprudencial de la impredicibilidad del resultado de cualquier reclamación judicial su no planteamiento cercenaría la posibilidad de cualquier recurso posterior.

En relación con tal argumentación ha de ponerse de relieve que la misma se basa en dar al auto de esta Sala de 25 de noviembre de 2005 una interpretación y un alcance que en absoluto puede deducirse de su contenido, pues en ningún caso se mantenía en aquél lo que ahora se alega acerca del "cercenamiento" de la posibilidad de acceso al recurso de amparo u otros.

En efecto, frente a lo que la actora entiende como fundamentación del repetido auto, lo que se expone en el mismo es la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, tanto sobre el alcance que había de darse a la previsión contenida en el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (hoy artículo 241 ) como sobre la ampliación artificial de los plazos de caducidad por arbitrio de las partes mediante un ejercicio abusivo e indebido de todos los medios procesales imaginables en la via judicial previa, los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales debiendo estimarse excluir aquellos otros no previstos en la ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso del que se trate.

Siendo ello así, y ante el supuesto que se examinó y se resolvió a través del auto de 25 de noviembre de 2005, en ningún momento significó que el hecho de haber planteado incidente de nulidad contra la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo suponía por sí mismo que no se interrumpiera el plazo para formular en su caso la solicitud de declaración de error judicial.

Por el contrario lo que se expresó fue que el indicado incidente de nulidad, (con la invocación de incongruencia) fue inadmitido a trámite por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en razón a que "lo que denuncia dicha sociedad nada tiene que ver con ese vicio, el cual a mayor abundamiento, sería atribuible a la sentencia recurrida. Además, la cuestión que motiva tal pretensión fue objeto del propio recurso de casación desestimado"

Se trataba por tanto, de un recurso manifiestamente improcedente y tal calificación ha de estimarse evidente "sin necesidad de acudir a un criterio interpretativo que revista alguna dificultad", como indica la sentencia del Tribunal Constitucional número 189/2002 de 14 de octubre, ya citada en el anterior auto de esta Sala.

No ha de olvidarse que el entonces vigente apartado tercero del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (hoy artículo 241 ) establece que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran podido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo" y el Auto de la Sala Primera de este Tribunal Supremo determinó expresamente --como queda dicho-- que lo que denunció la sociedad Imprenta Mijares, S.A "nada tenía que ver con el vicio de incongruencia".

Igualmente, la sentencia del mismo Tribunal número 39/2003 de 27 de febrero señala expresamente que "cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter o naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal", pero en el presente caso no concurrió ni esa susceptibilidad de utilización ni fue adecuado por su carácter y naturaleza.

Se trataba, por tanto, del ejercicio indebido de un "medio procesal" carente de viabilidad para producir una interrupción del plazo de caducidad para la presentación tempestiva de la demanda de error judicial posteriormente planteada, como así se expuso en al auto de esta Sala de 25 de noviembre de 2005 y que ahora hemos de ratificar desestimando el incidente de nulidad planteado en relación con dicho auto y denegando la solicitud de admisión de la demanda de error judicial formulada en su día e inadmitida por el repetido auto.

SEGUNDO

Por otra parte, como atinadamente expone el Ministerio Fiscal, la petición de nulidad pretendidamente amparada por el artículo 240.3 (hoy artículo 241 ) de la LOPJ carece de virtualidad jurídica alguna, toda vez que si en el auto de 25 de noviembre de 2005 no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión por no concurrir los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley (en este caso extemporaneidad) es imposible que se haya producido el vicio de incongruencia alegado ahora por el recurrente.

TERCERO

Costas.- A tenor de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y párrafo segundo del apartado 2 del artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "si se desestimara la solicitud de nulidad se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud de declaración de nulidad del auto de esta Sala Especial de fecha 25 de noviembre de 2005 formulada por la entidad Imprenta Mijares S.A., cuyo auto confirmamos, con denegación de la admisión de la inicial demanda por error judicial que igualmente se solicita ahora por dicha entidad, con expresa imposición a la misma de las costas de este procedimiento.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos

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