ATS, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 4 de marzo de 2004 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de D. Mauricio contra la Sentencia de 26 de abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 1.946/98, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2004, el Procurador D. Darío, en representación de la Comunidad de Propietarios Parcelas NUM000 y NUM001, Polígono DIRECCION000

, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando al efecto minuta de honorarios de Letrado por importe de 1.500,00 # más IVA, y nota de suplidos y derechos de Procurador, por importe total de 120,84 # más IVA.

TERCERO

El 3 de marzo de 2005 fue practicada la tasación de costas por importe total de 1.600,58 #, que fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de indebidas en cuanto los derechos de Procurador y por los conceptos de indebidas y excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado, solicitando una reducción de los mismos a la cantidad de 225,78 #.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2005 se dio traslado de la impugnación a la parte minutante que presentó escrito en fecha 12 de abril de 2005, allanándose en cuanto al carácter indebido de la minuta por escrito de personación, y oponiéndose al resto, tras lo cual se remitieron los autos al Colegio de Abogados para informe.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2005, el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Cáceres, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando al efecto minuta de honorarios de Letrado por importe de 2.400,00 # más IVA, y nota de suplidos y derechos de Procurador, por importe total de 100,58 #.

SEXTO

El 31 de mayo de 2005 fue practicada la tasación de costas por importe total de 2.500,58 #, que fue impugnada por la parte condenada en costas por los conceptos de indebidas y excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado, solicitando una reducción de los mismos a la cantidad de 225,78 #.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2005 se dio traslado de la impugnación a la parte minutante que presentó escrito en fecha 7 de julio de 2005, oponiéndose a la impugnación, tras lo cual se remitieron los autos al Colegio de Abogados para informe.

OCTAVO

El Colegio de Abogados de Madrid emitió los informes solicitados en fechas 26 de julio y 6 de octubre de 2005, recibidos en esta Sala el 5 de septiembre y 21 de octubre respectivamente, y cumplido este trámite, el Secretario de esta Sección emitió informe en fecha 21 de noviembre de 2005, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las tasaciones de costas impugnadas proceden de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Dª Mauricio .

Dichas tasaciones han sido impugnadas en la doble modalidad de indebidas y excesivas tramitadas de manera simultánea en los términos antes indicados, incluidos los correspondientes informes del Colegio de Abogados de Madrid y de la Secretaria de la Sala, por lo que el principio de economía procesal aconseja la resolución de ambas impugnaciones, si bien ha de comenzarse por la de indebidas a que se supedita la de excesivas según resulta del art. 246.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En la tasación de costas de fecha 3 de marzo de 2005 figura una partida por importe de 100,58 # correspondiente a los derechos de Procurador, que se desglosa en los siguientes conceptos: art.

83.2.c; 85.1.1 y art. 72.3 Arancel: 94,58 #; art. 93 Arancel -copias-:3,30 #; y art. 98 Arancel -desglose-:2,70 #; y otra partida correspondiente a los honorarios de Letrado por importe de 1.500,00 #, de los cuales 300,00 # corresponden a estudio de actuaciones y personación, y 1.200,00 # a alegaciones.

La parte condenada en costas considera indebidos los derechos del Procurador D. Darío, ya que, en cuanto a copias y desgloses, son conceptos que ya tiene declarado la jurisprudencia que son inatendibles, siendo también improcedente el señalamiento de 94,57 # por tramitación del recurso, primer periodo 50%, en tanto no se ha iniciado ningún periodo de tramitación casacional; por ello entiende que la única partida aceptable es la de 20,27 # de la tasación de costas.

En primer lugar, y por lo que se refiere a los derechos de desglose, se justifica en el artículo 98 de los Aranceles de Procuradores aprobados por RD 1.162/1991, artículo conforme al cual por toda solicitud de desglose de documentos devenga el Procurador la indicada suma de 450 pesetas (3,30 #). Hay que indicar que cuando se proveyó al escrito por el cual el Procurador D. Darío se personó en nombre de la Comunidad de Propietarios de las Parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION000 de Cáceres se acordó el desglose del poder presentado. En relación con esta partida hay que decir que no procede su inclusión pues es doctrina reiterada de este Tribunal la que declara que el desglose de poder carece de sentido o interés para el propio proceso de que se trata, al no tener ninguna repercusión útil en su tramitación o resultado, habida cuenta además de la posibilidad de presentar el poder con una fotocopia interesando la devolución previa autenticación de la segunda, sin olvidar, por otra parte, la también posibilidad del otorgamiento por comparecencia "apud acta", previsto en el artículo 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tratándose, por tanto de una actuación superflua - art. 243.2º L.E.C - (en este sentido Sentencias de 13 de junio de 2000 y 3 de octubre de 2003, entre otras). Por lo que se refiere a la partida correspondiente a copias, se justifica con la referencia al artículo 93 del Arancel en cuestión, precepto éste conforme al cual el Procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 25 pesetas por hoja, siendo por cuenta del Procurador los gastos que originen las mismas, y, por ello esta Sala ha venido declarando que dicha partida no puede considerarse indebida ( Sentencias de 13 de junio de 2000 y 2 de diciembre de 2002 ) en cuanto dicho precepto autoriza su percepción.

Se cuestiona también la cantidad de 94,58 # incluida en la tasación señalando que la misma es indebida al no haberse iniciado ningún periodo en la tramitación casacional.

En relación con esta partida, si bien el Procurador en la nota de derechos que presenta cita los artículos 83 y 72.3º del Arancel haciendo referencia a la tramitación del recurso, primer periodo, la tasación de costas practicada y que es el objeto de esta impugnación aplica los artículos 83.2 c) (recursos contencioso administrativos de cuantía inestimable ante el Tribunal Supremo) y 85.1.1 (recursos contencioso administrativos, percepción de derechos, primer periodo) en relación con el art. 72.3º (inadmisión del recurso) del Arancel aprobado por RD 1162/1991, que corresponden a las actuaciones efectivamente desarrollas en este recurso en el que se ha declarado la inadmisión.

Así, son de aplicación las previsiones de tales preceptos, como se recoge en la tasación de costas, que contemplan el recurso de casación rechazado en trámite de inadmisión, en relación al primer periodo que comprende desde la interposición hasta el señalamiento para la vista o votación y fallo, y tramitado ante el Tribunal Supremo, circunstancias que de manera concluyente concurren en el presente caso en el que el recurso de casación se ha declarado inadmisible en el trámite del Art. 93.3 de la Ley de Jurisdicción, lo que supone un 50% correspondiente al primer periodo, que a su vez viene determinado por el 70% de los derechos correspondientes al recurso, que siendo de cuantía inestimable, como es el caso, ascienden a 44.960 pesetas (270,22 #), de lo que resulta la correcta fijación de tales derechos en la tasación de costas impugnada en la cuantía de 94,58 euros (15.736 pesetas). En virtud de lo expuesto, procede estimar la impugnación de los derechos del Procurador en cuanto a la partida de desglose, excluyendo la misma de la tasación de costas, y desestimarla respecto de los demás conceptos, sin que se aprecien razones para la imposición de las costas en este incidente.

TERCERO

Por lo que se refiere a la impugnación de los honorarios de Letrado D. Jesús Ángel por el concepto de indebidos respecto del escrito de personación, el Letrado minutante, en trámite de alegaciones se ha allanado a la impugnación, por lo que procede excluir dicha partida de la tasación de costas teniendo en cuenta, además, la reiterada jurisprudencia de esta Sala - sentencias de fecha 23 de febrero de 1999, 21 de mayo de 2001, autos de 30 de junio de 1998 y 26 de abril de 2002, entre otras resoluciones- conforme a la cual la actividad de suscribir el escrito de personación en méritos del emplazamiento realizado por la Sala de instancia ha de reputarse indebida en atención a que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -hoy artículo 31.2º del Texto de 7 de enero de 2000 - exceptúa de la firma de Letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en juicio" por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas.

Procede, sin embargo, rechazar el carácter indebido de dicha partida respecto de los honorarios del Letrado D. Andrés, incluida en la tasación de costas de fecha 31 de mayo de 2005, ya que en el escrito presentado, además de personarse, se ha opuesto a la admisión del recurso en el trámite del art. 90.3 de la L.J

., actuación necesitada de la intervención de Letrado para que el escrito formulado pueda ser proveído. No se trata, pues, de una actividad procesal de mera personación en el recurso, sino de un escrito de personación y oposición a la admisión del mismo, posibilidad que contempla el art. 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción y que no está exceptuada de la firma de Abogado, por lo que ha de considerarse como intervención preceptiva y por lo tanto minutable a efectos de su inclusión en la tasación de costas de acuerdo con el art. 241.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como ha venido considerando esta Sala en supuestos semejantes.

CUARTO

Por lo que se refiere a la impugnación que se plantea por el concepto de excesivos respecto de los honorarios de ambos Letrados hay que señalar que, como pone de manifiesto la parte impugnante, las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales aplicables son las del Colegio de Abogados de Madrid, pues esta ciudad es la sede del órgano judicial -Tribunal Supremo- ante el que se ha interpuesto el recurso de casación del que deriva la tasación de costas impugnada.

Y esas Normas Orientadoras a tener en cuenta son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y preciso es significar que conforme a la Disposición General 5ª de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General 8ª de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.

Por otra parte, la Disposición General 9º bajo la rúbrica "Pluralidad de interesados acreedores de las costas" dispone que para evitar la desproporción de la suma total de los honorarios repercutibles a la parte vencida, en aquellos procedimientos en los que se hayan ejercitado pretensiones en forma solidaria o subsidiaria contra una pluralidad de interesados que actúen bajo distintas direcciones letradas, y siempre que la llamada al proceso de los mismos venga impuesta por la propia naturaleza de la acción ejercitada, los Letrados vencedores en el litigio, si resultaran ser varios, procurarán adecuar sus honorarios, a efectos de su inclusión en la tasación de costas, a lo que resultaría de dividir el importe de una sola minuta ideal entre el número total de los minutantes; si bien en cada una de las minutas podrá establecerse, sobre el resultado así obtenido, un incremento prudencial según las circunstancias del caso y el trabajo concretamente realizado por cada Abogado, en la medida en que el mismo haya podido ser más o menos determinante del resultado del proceso.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

QUINTO

Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y el resultado de la aplicación de los Criterios Orientadores tiene tal carácter orientador y no vinculante para la determinación de los honorarios en caso de controversia, circunstancias que se muestran determinantes en casos como el presente en el que se produce la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de las causas de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso.

Así, en el caso del Letrado D. Jesús Ángel, su actuación no se reduce a asentir a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sino que expone, aun de manera escueta, las razones que determinan, en el caso concreto, dicha inadmisión, oponiendo, además, otra causa de inadmisión aunque finalmente no fuera acogida por la Sala, por tanto, teniendo en cuenta el trabajo desarrollado por dicho Letrado, se estima proporcionada la cuantía de 1.200 # minutada, tal y como también ha considerado el Colegio de Abogados en su informe.

Y en cuanto a los honorarios del Letrado D. Andrés, la Sala considera que sus honorarios han de reducirse a la misma cantidad de 1.200 #, teniendo en cuenta el trabajo desarrollado y las consecuencias en el orden real y práctico de su actuación, pues, si bien formuló oposición a la admisión del recurso de casación en el escrito de personación, la causa propuesta no fue acogida en el Auto de inadmisión, y en el escrito de alegaciones, argumenta sobre la causa propuesta por la Sala y expone, en un escrito de no mucha extensión ni enjundia jurídica, las razones por las que considera que la misma concurre en el caso de autos.

Así, el trabajo de los Letrados minutantes no se reduce a asentir a una causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, razón por la que no se impone la cantidad más reducida de 225,78 # propuesta por la parte impugnante.

En consecuencia, se estima ponderada en relación con el trabajo efectivamente desarrollado la citada cantidad 1.200 #, manteniendo la cuantía minutada por el Letrado D. Jesús Ángel e incluida en la tasación de costas de fecha 3 de marzo de 2005 por el concepto de alegaciones, y reduciendo a 1.200 euros la partida correspondiente del Letrado D. Andrés en la tasación de costas de fecha 31 de mayo de 2005, sin que proceda la reducción de dichos honorarios por aplicación de la Disposición General 9ª de los Criterios Orientadores de 24 de julio de 2001 para el caso de pluralidad de interesados.

Es cierto que este Tribunal ha señalado ( Auto de 23 de septiembre de 2003, entre otros ) que, cuando existe una pluralidad de interesados beneficiados por la condena en costas de la otra parte, pueden introducirse criterios de modulación para evitar una excesiva e injusta carga económica al condenado en costas, pero en el presente caso no consideramos que sea excesiva la carga global consistente en el pago de la suma de las cantidades antes referidas, habida cuenta de que en su cuantificación se han introducido ya, previamente, otros criterios de moderación que resultan de la aplicación de las normas colegiales orientadoras y de la adecuada valoración por la Sala del trabajo efectivamente desarrollado por cada uno de los Letrados minutantes. De hecho, la reducción hasta los límites propuestos por el impugnante significaría tanto como devaluar casi totalmente el trabajo profesional de los Letrados que han intervenido en el recurso de casación.

Todo ello sin perjuicio, como se ha indicado, de que los Letrados minutantes puedan, en su caso, percibir de sus clientes la parte no trasladada al litigante contrario.

SEXTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente por excesivas a la parte impugnante respecto de los honorarios del Letrado D. Jesús Ángel, y al Letrado D. Andrés, respecto de la impugnación de sus honorarios.

SÉPTIMO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ).

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

1) ESTIMAR PARCIALMENTE la impugnación de la tasación de costas de fecha 3 de marzo de 2005, en cuanto a los derechos del Procurador D. Darío excluyendo de la misma la partida correspondiente a desglose, por importe de 2,70 #, y confirmando el resto por importe total de 97,88 #, sin imposición de costas.

2) ESTIMAR la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado D. Jesús Ángel, en cuanto a la partida correspondiente a escrito de personación por importe de 300 #, que debe ser excluidos de la citada tasación de 3 de marzo de 2005, sin imposición de costas.

3) DESESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del mismo Letrado por escrito de alegaciones, incluidos en la referida tasación con imposición de las costas de este incidente a la parte impugnante.

4) DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas de fecha 31 de mayo de 2005, por el concepto de indebidos en cuanto a los honorarios del Letrado D. Andrés, por escrito de personación, sin imposición de costas.

5) ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del mismo Letrado, que deben figurar en la misma con un importe de 1.200 #, con imposición de las costas de este incidente al Letrado minutante,

D. Andrés .

Se aprueba las tasaciones de costas impugnadas en los términos que resultan del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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