ATS, 1 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellanos, en nombre y representación de Dña. Lucía, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1714/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de junio de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento al no haberse precisado de qué modo la resolución impugnada ha podido infringir las normas que se citan, así como por venir referidas las alegaciones a la falta de adopción de medidas cautelares sobre suspensión del acto administrativo que sirve de fondo al recurso, no realizándose una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( art. 93.2.d LRJCA ); habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 17 de julio de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la ahora recurrente en casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA . Para fundamentarlo, la parte recurrente comienza citando el artículo 1.2º de la Convención de Ginebra de 1951 . Seguidamente, parece denunciar la infracción del 131.1 de la Ley Jurisdiccional, alegando las consecuencias que para élla derivarían de la obligación de abandonar el territorio nacional. Dice, en efecto, la recurrente que "la declaración de Inadmisión a trámite de la solicitud de asilo produce un efecto de contenido claramente negativo cual es él deber de abandonar el territorio Nacional en el plazo prefijado Ello produciría al recurrente unos perjuicios de imposible o de difícil reparación que harían perder el recurso su finalidad legítima en la línea que establece el artículo 131.1 de la ley de la jurisdicción .. Fundamentalmente valorando circunstancias socio-políticas, que atraviesa su país de origen Sierra Leona en un contexto de limitaciones a los derechos humanos". Finalmente, alega que ha acreditado su condición de refugiada y que para la concesión de asilo no es necesaria una prueba plena, bastando los "indicios suficientes".

TERCERO

Pues bien, de los confusos términos en que se ha redactado el escrito de interposición resulta, ante todo, un claro error de planteamiento, pues la sentencia combatida en casación no se refiere en modo alguno a la suspensión cautelar del acto impugnado, ni aplica en ningún momento el mencionado artículo 131 de la Ley Jurisdiccional . Diferentemente, el Tribunal de instancia estudia en su sentencia la legalidad de la resolución administrativa por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por la actora, en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo ; causa de inadmisión esta sobre la que nada se dice en el escrito de interposición del recurso de casación. Por tanto, las referencias al artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional carecen del menor fundamento.

Lo mismo puede decirse de las alegaciones referidas a la doctrina jurisprudencial sobre innecesariedad de la prueba plena y suficiencia de la indiciaria en casos como el que nos ocupa. Ante todo, esa doctrina no es desconocida ni vulnerada por la Sala de instancia, que, al contrario, la recoge y asume en su sentencia. Más aún, al razonar así, la recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentada su condición de nacional de Sierra Leona, pero olvida que la razón determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud fue, justamente, la inverosimilitud que se imputó a su relato por causa de las dudas sobre su identidad y nacionalidad; dudas de las que se hace eco la sentencia de instancia, y que la recurrente en casación ni siquiera ha intentado despejar.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse a la recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lucía contra la Sentencia de 31 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1714/2001, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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