ATS, 18 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis. HECHOS

ÚNICO.- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 4 de junio de 2004 -confirmado en súplica por el de 3 de septiembre siguiente-, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) en el recurso nº 206/98, sobre extensión de efectos de sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- En relación con la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de D. Marcelino -estar exceptuada del recurso de casación la resolución impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera-, conviene señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos análogos ( Autos de 9 de junio de 2005, recaídos en los recursos 190/04, 1386/04 y 1402/04 y 15 de septiembre de 2005, Rec. 1404/04 )), en el sentido de apreciar que el auto impugnado no puede considerarse incluido en la excepción del artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional. Por lo tanto, bastará con remitirnos a lo sostenido en el Fundamento Jurídico Segundo de los citados precedentes en los que se exponía que: "Examinada la causa de inadmisión opuesta (.../...) por considerar que la resolución recurrida no es susceptible de tal recurso, al estar incursa en el supuesto previsto en el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción que exceptúa de dicho recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, esta Sala entiende que la misma no concurre en el caso examinado. El presente recurso se dirige contra el Auto que acuerda extender los efectos de una Sentencia al amparo del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional, y la expresión "en todo caso", prevista en el artículo 87.2, no permite aplicar a estos supuestos las excepciones a la admisión del recurso de casación previstas en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional -por todos, Auto de 11 de noviembre de 2002, dictado en el recurso nº 7407/00-, y en el mismo sentido, Auto de 30 de septiembre de 2004 (Rec 165/2004 ).

Asimismo, y como ya se dijo en los precedentes citados, tampoco pueden tener favorable acogida en este trámite las restantes alegaciones formuladas por la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso pues discurren en torno a la cuestión de fondo y no resultan subsumibles en los supuestos comprendidos en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, que como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, son los únicos oponibles en el trámite del artículo 90.3 de la citada Ley .

SEGUNDO

La señalada analogía de este asunto con los anteriores precedentes, así como de las causas de inadmisión opuestas en los mismos, ha determinado que no se haya considerado necesaria la apertura del trámite de audiencia, que de haberse observado rigurosamente solo habría dado lugar a actuaciones inútiles y gravosas para las partes -en el mismo sentido Autos de 15 de septiembre (recurso nº 1404/04) y 1 de diciembre de 2005 (recurso nº 4512/04 )-.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de 4 de junio de 2004 -confirmado en súplica por el de 3 de septiembre siguiente- dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) en el recurso nº 206/98; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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