ATS, 26 de Junio de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:9481A
Número de Recurso20110/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia de fecha 13/10/2005 en la causa 51/2004 del Juzgado de Instrucción nº 11 de los de dicha ciudad, la Unión Democrática de Cataluña (UDC), que no había sido parte en el Procedimiento Abreviado ni resultó condenada en la referida sentencia, presentó escrito anunciando recurso de casación, por considerarse legitimado para ello, al considerar la resolución desfavorable al punto de equipararse el gravamen que se impone en ella a la condena a que se refiere el art. 854 LECrim., la Sala dictó providencia de fecha 21/12/2005 de no admitir a trámite alguno el escrito de preparación del recurso de casación. La Sala no dictó auto denegando la preparación de la casación y estimando la ausencia de legitimación, si no que inadmitió en la providencia antes reseñada, a trámite el escrito presentado. Así directamente, acude la Procurador Sra. Rocio Monterroso Barrero, en nombre y representación de Unión Democrática de Cataluña (UDC), ante esta Sala, presentando escrito el 28 de febrero en el Registro General del Tribunal Supremo, apoyándose en la idea que, "....Se apoya la Unión recurrente en la idea de que, aunque no fue parte en el procedimiento ni condenada en la Sentencia, sí puede considerarse que la misma le es desfavorable en la medida en que tanto en los hechos probados como en el relato fáctico se le hace objeto de juicio de desvalor que la desacreditan jurídica y socialmente. Así por ejemplo, cita que en la pg. 44 considera que el Sr. Cogul detrajo fondos del Consorcio que el menor parte, destinó a usos propios que " en su mayor parte entregó a terceros cuya identidad no consta y a los que dio el destino indicado por quien o quienes en la época de acontecer los hechos eran sus superiores en el mismo Departamento de Comercio Consum i Turismo de la Generalitat de Catalunya y en el partido político "Unión Democrática de Catalunya" en que militaba.

Más adelante, se dice que tal detracción de fondos vino esencialmente motivada por las indicaciones que recibió de quienes en la época de acontecer los hechos eran sus superiores en el mismo Departament y/ o en el partido político "Unión Democrática de Catalunya" en el sentido de que debía detraer suma de dinero de los fondos públicos para aplicarlo a fines que no han podido ser conocidos pero que, en todo caso, eran totalmente ajenos al interés general".

SEGUNDO

el Ministerio Fiscal dictaminó, por escrito de fecha 29 de marzo pasado:"...Pero no puede perderse de vista que es SOLO la parte al que se le produce un gravamen quien puede recurrir, y que la legitimación se extiende a quien sin haber sido parte, resulta gravado, pero de forma directa, sin incurrir en ampliaciones innecesarias y contrarias al especial rigor que en aspectos formales y materiales impera en los recursos extraordinarios ( Sentencia del TC 23/1999 de 8 de marzo ).

Por ello resulta inadmisible la pretensión de la quejante que alega un gravamen en su consideración pública como consecuencia de las menciones de la sentencia que condena a uno de sus militantes o afiliados como posible instigadora del delito y destinataria de parte de los beneficios económicos derivados del mismo.

Ese posible detrimento de la consideración pública de la UDC por hechos delictivos de uno de sus afiliados, no permite concederle la legitimación en base a una extensión indebida de los presupuestos legales de la misma, porque tal detrimento no sólo no equivale a una condena, sino ni siquiera es el gravamen directo que cabe asimilar a la condena a efectos de amplia o extender el acceso a los recursos.

No es un gravamen directo porque no implica ninguna declaración dispositiva en el fallo de la Sentencia, ni de carácter económico ni de ningún otro tipo, y ni siquiera es tal gravamen en tanto, los hechos o afirmaciones que lo integran no tienen valor de declaración fáctica o "hechos probado". Son más bien consideraciones generales que la propia Sentencia realiza con su carácter alternativo o hipotético ya que se dice que la detracción de fondos del Consorcio realizada por su Director en la connivencia con los acusados vino esencialmente motivada por las indicaciones que recibió de quienes en la época eran su superiores en el mismo Departamento y/o en el partido político Unión democrática de Catalunya.

Esa formulación alternativa y en cierto modo hipotética reduce el carácter perjudicial incluso para la consideración pública del partido político, pero con todo, lo decisivo es que se trata de argumentaciones, hipótesis o razonamientos de la Sentencia sobre hechos no definitivamente probados que pueden aclarar el sentido y finalidad de los que sí se declaran probados, pero que no han tenido consecuencia ni reflejo alguno en el "factum", no han creado ni modificado situación jurídica alguna en relación con la Unión Democrática de Catalunya, y por ende, no han configurado gravamen directo alguno para ella por inconveniente que pueda ser y sea para un partido o asociación en general, la condena penal de alguno de sus miembros o afiliados por hechos que pudieran haberle sido económicamente o cualquier otra forma beneficiosos.

Por todo, debe entenderse que la quejante no se encuentra en la situación prevista en el art. 854 de la LECrim. para los que sin haber sido parte en el procedimiento, hubieran sido condenados o directa y gravosamente afectados por la Sentencia, por lo que no puede atribuírsele ni siquiera en la mas generosa disposición de favorecer el derecho al recurso, la legitimación prevista en aquél precepto.

Procede la desestimación de la presente queja con expresa imposición de las costa a la parte recurrente."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso no puede prosperar por razones de forma y fondo . Forma, porque ante la providencia de la Sala de 21/12/2005 se debió anunciar la intención de presentar recurso de queja, ante esta Sala a los efectos del art. 862 y 863 de la LECrim ., pues a la vista de lo actuado procede de conformidad con el art. 889.4º de la LECrim ., la inadmisión al no observarse los requisitos establecidos en los arts. 882 y 883 para la preparación e interposición. Y en cuanto al fondo, el debate es el de la legitimación para recurrir en casación de la ahora quejante.

SEGUNDO

Como adelantábamos, la tesis no puede prosperar, ya que literalmente el art. 854 de la LECrim ., atribuye la legitimación al Fiscal, a los que han sido parte en los juicios criminales y a los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia, así como a los herederos de unos y otros.

Pues bien, pretende ahora recurrir quien ni ha sido parte ni ha resultado condenada en la sentencia, y ni siquiera es mencionada en el fallo, por muchas referencias colaterales (y alternativamente planteadas además) que se le hagan a lo largo de la fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia. El recurrente propugna que la expresión "haya sido condenado en la Sentencia" debe entenderse asimilado a la de "haya sufrido cualquier tipo de gravamen incluso en su reputación a consecuencia de la Sentencia", tesis no avalada por criterio jurisprudencial alguno.

Sí es cierto que al estudiar la legitimación de quien habiendo sido parte en el juicio, no resultó condenado en la Sentencia, se ha dicho y reiterado que basta el haber padecido algún gravamen. Así lo vemos entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo 923/2003 de 24 de junio, que recuerda la de 13 de diciembre de 19991 (9310), al insistir en que el art. 854 de la Ley de enjuiciamiento Criminal legitima para la interposición del recurso de casación, "a más de las partes, no sólo a los condenados nominativos, sino asimismo a los afectados de forma directa por el fallo".

Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -ad exemplum en Sentencia 118/1984, 27/1985, 47/1987, 155/1988, 66/1989 y 186/1990, de 5 de noviembre, el art. 24 de la CE, al reconocer los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los principios de contradicción e igualdad. Ello impone la necesidad, en primer término, de que se garantice el acceso a toda persona que pueda resultar afectada y también la necesidad de que todo proceso penal esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes, a fin de que puedan defender sus derechos. Por ello, las Sentencias de esta Sala citadas reconocen la legitimación al tercero -no parte en el procedimiento penal- acreedor hipotecario, al que no puede privarse de su derecho constitucional de audiencia y defensa, cuando como hizo la Sentencia de instancia, declaró la nulidad de la hipoteca, pues ha podido perjudicar al titular de la hipoteca que gravaba la finca, al adjudicatario de la finca y al titular registral de la misma, en tanto no hubieran sido traídos al acto del juicio para que pudieran actuar como partes en defensa de sus derechos ( Auto de fecha 19 d noviembre de 2001 ). De manera que debe declararse nulo por vulneración del derecho constitucional a la audiencia y defensa el pronunciamiento civil de la sentencia recurrida en tanto que declara nula la citada hipoteca, reservando a las partes acusadoras las acciones civiles que les correspondan para ejercitarlas ante la jurisdicción civil.

Pero solo la parte a la que se le produce un gravamen es quien puede recurrir, y que la legitimación se extiende a quien sin haber sido parte, resulta gravado, pero de forma directa, sin incurrir en ampliaciones innecesarias y contrarias al especial rigor que en aspectos formales y materiales impera en los recursos extraordinarios ( Sentencia del TC 23/1999 de 8 de marzo ).

Por ello resulta iandmisible la pretensión de la recurrente que alega un gravamen en su consideración pública como consecuencia de las menciones de la sentencia que condena a uno de sus militantes o afiliados como posible instigadora del delito y destinataria de parte de los beneficios económicos derivados del mismo.

Ese posible detrimento de la consideración pública de la UDC por hechos delictivos de uno de sus afiliados, no permite concederle la legitimación en base a una extensión indebida de los presupuestos legales de la misma, porque tal detrimento no sólo no equivale a una condena, sino ni siquiera es el gravamen directo que cabe asimilar a la condena a efectos de ampliar o extender el acceso a los recursos.

No es un gravamen directo porque no implica ninguna declaración dispositiva en el fallo de la Sentencia, ni de carácter económico ni de ningún otro tipo, y ni siquiera es tal gravamen en tanto, los hechos o afirmaciones que lo integran no tienen valor de declaración fáctica o "hechos probado". Son más bien consideraciones generales que la propia Sentencia realiza con un carácter alternativo o hipotético ya que se dice que la detracción de fondos del Consorcio realizada por su Director en connivencia con los acusados vino esencialmente motivada por las indicaciones que recibió de quienes en la época eran sus superiores en el mismo Departamento y en el partido político Unió Democrática de Catalunya.

Esa formulación alternativa y en cierto modo hipotética reduce el carácter perjudicial incluso para la consideración pública del partido político, pero con todo, lo decisivo es que se trata de argumentaciones, hipótesis o razonamientos de la Sentencia sobre hechos no definitivamente probados que pueden aclarar el sentido finalidad de los que sí se declaran probados, pero que no han tendido consecuencia ni reflejo alguno en el "factum", no han creado ni modificado situación jurídica alguna en relación con la Unión Democrática de Catalunya, y por ende, no han configurado gravamen directo alguno para ella por inconveniente que pueda ser y sea para un partido o asociación en general, la condena penal de alguno de sus miembros o afiliados por hechos que pudieran haberle sido económica o de cualquier otra forma beneficiosos.

Por todo, debe entenderse que el recurrente no se encuentra en la situación prevista en el art. 854 de la LECrim . y en consecuencia procede la desestimación de la presente queja con expresa imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

Inadmitir el recurso de queja interpuesto por forma y desestimar por el fondo, contra la providencia de 21/12/2005 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Procedimiento Abreviado 51/2004. con imposición de costas a la recurrente

Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que como Secretaria, certifico

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