ATS, 9 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:9183A
Fecha09 Mayo 2006
Recurso número2015/2002
Categoríarecurso de casación,interes casacional

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Maite, presentó el día 12 de julio de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 203/2002, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 161/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna .

  2. - Mediante Providencia de 15 de julio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª. Maite, presentó escrito ante esta Sala el día 10 de marzo de 2004, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de "DOS LIRIOS, S.L.", presentó escrito el día 21 de noviembre de 2003, personándose en concepto de recurrido. No ha comparecido el recurrido, D. Matías .

  4. - Por providencia de fecha 7 de marzo de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, no formulándose alegaciones por la parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de cognición que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, dividiendo el escrito en dos puntos o motivos, de manera que en el primero de ellos desarrolla la infracción de la jurisprudencia que, a su juicio, comete la sentencia recurrida, citando a tal efecto la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1987 y la sentencia de Tribunal Constitucional (Sala Primera) de 13 de febrero de 1989, respecto a la interpretación del art. 5.1 del CC, así como la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997, en relación con las reglas de interpretación del art. 1281 CC . El segundo punto o motivo alega la infracción de los arts. 26.2 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, arts. 5.1, 1254, 1258, 1261, 1281.1, 1282 y 1284 del CC . Ambos motivos han de entenderse íntimamente relacionados, ya que pretenden poner de manifiesto la infracción de las normas sobre interpretación, en relación con el contrato litigioso, así como respecto al cómputo de los plazos.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar el escrito de interposición del recurso para comprobar que no se acredita el interes casacional alegado, y por tanto resulta inexistente, ya que se limita a reseñar tres sentencias, una de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, otra del Tribunal Constitucional y, por último, una de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el mismo no se ha justificado porque en el escrito de preparación sólo se cita una Sentencia de esta Sala en relación con la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, presupuesto no cumplido por la parte recurrente, ya que si bien se cita otra sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso Administrativo, ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia ( SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una". Por último, con respecto al interés casacional invocado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que se cita una sentencia, debe indicarse que la infracción de la doctrina de ese Tribunal no puede sustentar el recurso de casación articulado por la vía del interés casacional, como expresamente señala el art. 477.3 de la LEC 2000, en el que sólo se contemplan como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional".

    En la medida que ello es así, la parte recurrente no ha acreditado la concurrencia de interes casacional, derivando en la causa de inadmisión de inexistencia del mismo. A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso, no se han citado al menos dos sentencias de esta Sala a efectos de entender acreditado el interés casacional, resultando inexistente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ellos in que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala el recurrido, D. Matías, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Maite, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 203/2002, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 161/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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1 sentencias
  • ATS, 25 de Julio de 2006
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    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • July 25, 2006
    ...lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional" ( ATS de 9 de septiembre de 2006, en recurso 2015/2002, entre otros); también conviene precisar que no cabe atender a la existencia de "interés casacional" por aplicación de norma con menos de cinco años......