ATS, 29 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 del pasado mes de agosto, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador DON JOSE LUIS FERRER RECUERO, en nombre y representación de DON Narciso, DON Gustavo, DON Daniel y de DON Alejandro, mediante el cual formula querella contra DON Juan Francisco, quien ostenta la condición de Diputado de Las Cortes Generales en la presente VIII Legislatura, conforme consta acreditado, DON Luis Carlos, DON Víctor, DON Millán, DON Javier

, DON Gabriel, DOÑA Luz, DOÑA Alejandra, DON Everardo y DOÑA Magdalena, todos ellos por los supuestos delitos de allanamiento de morada, coacciones, manifestación ilegal, lesiones y amenazas; y contra DON Fidel, Delegado del Gobierno de Islles Balears, por el presunto delito de denegación de auxilio.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala número 85 de 2005, por providencia de 1 de septiembre se designó Ponente, conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta y se requirió a los querellantes a los efectos del artículo 277.7º LECrm . Así como acreditación de la condición de aforado del Sr. Juan Francisco .

TERCERO

Cumplimentados los requerimientos anteriores, obrantes a los folios 199 y 211 de las actuaciones, con fecha 27 de septiembre, se remitieron éstas al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en el trámite conferido, evacuó traslado con fecha 27 de octubre de 2005, en el que DICE:

... Que en orden a la COMPETENCIA y figurando entre los querellados el Excmo. Sr. Don Juan Francisco, en la actualidad y según se acredita, Diputado en Las Cortes Generales, correspondería el conocimiento de la causa, caso de acreditarse los hechos que sustentan la querella, a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo prevenido en el art. 57.2 de la L.O. del Poder Judicial .- En lo que hace referencia al CONTENIDO material y fondo de la querella, como quiera que en el momento actual se encuentran abiertas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor en orden a depurar la eventual responsabilidad derivada de los mismos hechos que sustentan la querella y atribuida a personas que no ostentan la condición de aforados, debe esperarse al progreso y conclusión de tal procedimiento penal, así como a la resolución que en tal sentido se dicte por la Autoridad Judicial que en estos momentos está investigando y a la eventual inhibición que se opere a favor de ese Tribunal Supremo en la medida en que se concreten indicios de responsabilidad que pudieran ser atribuibles a la persona aforada...

QUINTO

Formada Sala de cinco Magistrados de conformidad con lo previsto en el art. 198 LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala Segunda, por providencia de 21 de diciembre de 2005 y oido in voce el Magistardo Ponente se señala para deliberación y resolución en la presente causa el día 10 de enero de 2006 y a las 11.00 horas,

SEXTO

Acordado, por providencia de 27 de abril pasado, reclamar las Diligencias Previas 1276/2005 al Juzgado de Instrucción número 4 de Manacor, con fecha 31 de mayo pasado se recibio testimonio de las mismas así como Exposición de Motivos, dándole traslado al Ministerio Fiscal por providencia de 1 de Junio para informe sobre el contenido material y fondo del asunto.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal en el trámite conferido evacuó traslado con fecha 19 de Junio pasado en el que DICE:

"..... que ostentando el Sr. Juan Francisco la cualidad de Diputado, condición adquirida a partir de la

Sesión constitutiva del Congreso de los Diputados celebrada el 2 de abril de 2004 y en la que continua, estima, de acuerdo con el art. 57.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de la causa corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.....".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La presente causa se incoa en virtud de querella interpuesta contra el Excmo. Sr. Don Juan Francisco, Diputado en las Cortes Generales, y otros que no ostentan esta condición de aforado ante esta Sala.

En síntesis, los hechos objeto de la imputación formulada contra el aforado son los siguientes: el día 13 de agosto de 2005, en compañía de otras dos personas, no aforadas y para las que se sigue otro procedimiento en el Juzgado de Instrucción número 4 de Manacor (Diligencias Previas 1276/2005), tras ser advertidos de la improcedencia de su conducta, pues trataban de reivindicar un derecho de paso suspendido administrativamente, procedieron a escalar las rocas hasta alcanzar la piscina de uno de los querellantes en la que se bañaron, no sin antes "insultar, escupir y vejar a los propietarios de la misma y a los que allí estaban llamándoles matones, hijos de puta, cabrones, maricones, etc.". En el desarrollo de los hechos -se afirma en la querella- se empleó fuerza y violencia en las personas. La querella expone otros hechos en los que la individualización de la acción con respecto al aforado no es precisa, por lo que no procede abrir la causa penal respecto a los mismos, sin perjuicio de que la investigación que se desarrolle en el órgano judicial competente por razón del lugar de comisión llegue a otras conclusiones que deberá exponer razonadamente para fundamentar la competencia de esta Sala.

De acuerdo al art. 272 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde a esta Sala la decisión sobre la admisión de la querella interpuesta contra varias personas, cuando una o varias de ellas estuviese sometido excepcionalmente a este Tribunal, conforme al art. 71.3 de la Constitución y 57.2 de la L.O.P.J ..

Los hechos expuestos en la querella contra el aforado revisten, en principio y sin perjuicio de la investigación que se realice, caracteres de hecho delictivo, subsumible en el delito de coacciones o en el de usurpación, dado el juicio de verosimilitud de la imputación de la conducta delictiva y la individualización de la presunta implicación contenida en la querella y en la documentación que se acompaña, así como se desprende de la exposición razonada remitida por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manacor. Consecuentemente procede admitir a trámite la querella presentada contra el Excmo. Sr. D. Juan Francisco, Diputado en las Cortes Generales y, en consecuencia, la competencia de esta Sala para la instrucción de la causa contra el aforado.

SEGUNDO

Tradicionalmente esta Sala en resoluciones referidas a la instrucción de causas penales contra aforados ha extendido el conocimiento respecto a los no aforados, sobre la base de los dispuesto en los arts. 272, 300, 303 y 304 de la ley procesal y bajo la aplicación del principio de la continencia de la causa, una de sus consecuencias es la de evitar la posibilidad de que puedan dictarse resoluciones contradictorias, además de procurar una adecuada investigación de hechos complejos con posibles responsabilidades penales bajo distintas formas. Esa atracción de la competencia respecto a los no aforados, plantea el problema de la acomodación de esa investigación judicial con el derecho constitucional al Juez predeterminado por la ley, pues si el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional predeterminado por ley para los aforados, no lo es respecto a quienes no ostentan las condiciones especiales que la Constitución, Estatutos de Autonomía y Leyes Orgánicas establecen para atribuir la competencia en materia penal a un concreto órgano jurisdiccional en defecto del llamado a conocer por regla general del delito ( art. 272 LECrm .) (veanse SS TEDH 2.6.2005, caso Claes y otros/Bélgica, y 22.6.2000, caso Coéme/Bélgica).

El derecho fundamental al Juez predeterminado por ley ha sido objeto de una interpretación del Tribunal Constitucional cuyo contenido esencial lo podemos encontrar en la STC de 17.3.2001, exigiendo los siguientes requisitos: creación del órgano judicial por norma jurídica, que haya sido investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Concluye la referida sentencia que, la Sala Segunda del Tribunal Supremo es, respecto de las acciones penales dirigidas contra Diputados y Senadores, el Juez ordinario predeterminado por la Ley a que se refiere el art. 24.2 CE, esto es, aquél constituido con arreglo a normas procesales de competencia preestablecidas, en este caso, por la Constitución misma en su art. 71.3º .

Con respecto a los no aforados este Tribunal no tiene esa condición de Juez predeterminado por la ley. La norma de conexión que permite la investigación, y en su caso, el enjuiciamiento, de los no aforados,, la constituye en nuestro ordenamiento los arts. 272 y los concordantes que se relacionaron anteriormente. Por el primero, referido a la admisión a trámite de una querella cuando se dirija contra aforados y no aforados, se dispone solo la regulación de la admisión a trámite y expresa que esta será acordada por el Tribunal a quien corresponde la competencia para el aforado, disposición que es lógica dada la importancia de esa resolución procesal que determina la apertura de un procedimiento penal de investigación momento procesal en el que deben actuar las garantías que fundamentan la institución del aforamiento, dispuestas en el ordenamiento "no en atención a un interés privado de sus titulares, sino a causa de un interés general, cual es el de asegurar su libertad e independencia en tanto que reflejo de la que se garantiza al órgano constitucional al que pertenecen" ( ATC 9.10.2000 ). Los otros artículos mencionados, son menos categóricos, al referir la competencia de esta Sala de casación con respecto a aforados a la incoación de sumario y, en su caso, procesamiento del aforado. Esa norma de conexión es, en principio, insuficiente para unificar en esta Sala la instrucción de una causa penal.

El criterio doctrinal y jurisprudencial de la continencia de la causa que surge del art. 300, ha aconsejado la unidad en la investigación y, en su caso, el enjuiciamiento porque permite asegurar la realización de la justicia, evitando pronunciamientos contradictorios y facilita la instrucción y el enjuiciamiento de aquellas causas de naturaleza compleja o en las que al aforado se imputa una participación en la realización del hecho delictivo. En estos supuestos es aconsejable una instrucción y, en su caso, enjuiciamiento, conjunto para alcanzar la verdadera entidad fáctica que se investiga o enjuicia.

La doble consideración de los principios en juego, el derecho al juez predeterminado por ley y las exigencias de la seguridad jurídica, hace necesario que en los supuestos de concurrencia de aforados y no aforados se determine en las incoaciones, con precisión y claridad, el ámbito de la competencia de esta Sala para la instrucción de las causas valorando el contenido esencial que el derecho fundamental comporta y las exigencias de la seguridad jurídica que, respectivamente, puedan concurrir, y sobre las que no pueden realizarse juicios apriorísticos.

En el presente caso, el objeto de la querella se contrae como henos dicho, a la intervención de tres personas, una de ellas el aforado, sin accesoriedad entre ellos, por los que la investigación y, en su caso, enjuiciamiento, puede ser realizado de forma independiente, (vease art. 746, in fine, que permite el enjuiciamiento separado de los distintos imputados), para el aforado y para los que no tienen esta condición, sin perjudicar las exigencias para el enjuiciamiento de los hechos. Consecuentemente, en el presente supuesto, la investigación que se abre solo tendrá como imputado al aforado por los delitos a los que se refiere la relación fáctica que hemos acotado respecto al querellado sujeto a la jurisdicción de esta Sala, debiendo remitir testimonio de la querella y del presente auto al Juzgado de Instrucción de Manacor para constancia en las diligencias Previas que se instruyen contra personas no aforadas.

PARTE DISPOSITIVA

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala, y, en consecuencia, admitir a trámite la querella, únicamente contra la persona aforada Excmo. Sr. Don Juan Francisco, por los presuntos delitos de coacciones o de usurpación. 2º) Designar Instructor,. conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez García, a quien se le comunicará dicha designación a los efectos oportunos. Y, 3º) Remítase testimonio de esta resolución, una vez firme, al Juzgado de Instrucción número 4 de Manacor, para conocimiento y constancia en las Diligencias Previas 1276/2005, de las que continuará conociendo en relación con los no aforados.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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