ATS, 17 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 240/04 seguido a instancia de D. Jose Manuel, Dª Trinidad, D. Pedro Francisco y Dª Esther contra PORT AVENTURA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de marzo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Ana Tomé Arnaiz, en nombre y representación de D. Jose Manuel, Dª Trinidad, D. Pedro Francisco y Dª Esther, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los trabajadores demandantes han prestado servicios por la demandada Port Aventura S.A., con la categoría profesional de actores en el parque temático que la misma explota y que abre sus puertas al público entre los meses de marzo a noviembre aproximadamente. Los demandantes no fueron llamados para firmar de los nuevos contratos para la temporada 2004, aunque tuvieron conocimiento de que el 1 de marzo la empresa convocó a los actores que habían suscrito contrato, por lo que -al entender que ostentan la condición de fijos discontinuos- interpusieron demanda por despido que fue declarado improcedente por la sentencia de instancia, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2005 que absuelve a la empresa demandada Port Aventura S.A. de las peticiones de la demanda.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2003 que declaró improcedente el despido de los trabajadores que prestaban servicios como artistas en los espectáculos que la misma empresa aquí demandada ofrecía al público dentro de sus instalaciones.

Sin embargo, como ya se advertía en la providencia de 7 de noviembre de 2005, el recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de forma coincidente con las sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2004 (RCUD nº 4443/03) y 17 de mayo de 2005 (RCUD nº 2700/04 ), confirmatorias de las de suplicación dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal de Cataluña que también habían desestimado las demandas por despido interpuestas por trabajadores de la misma empresa demandada que como los aquí demandantes participaban en los espectáculos que se ofrecían al público en el parque temático Port Aventura. Según dichas sentencias en la regulación del trabajo de los artistas, "la regla general viene constituida por la posibilidad de efectuar contrataciones temporales, y la excepción la de la contratación indefinida, con el carácter de fijeza discontinua -o contrato a tiempo parcial como se habrían de calificar a partir de las previsiones contenidas en el art. 12 del texto estatutario a partir de la reforma del año 2001-." Y que "que la previsión de fijeza discontinua se refiere solo al personal que cubre las necesidades habituales derivadas del normal funcionamiento del Parque, es decir al personal de mantenimiento y en su caso, excepcionalmente a los artistas que cada año desempeñen las mismas funciones por ser éstas habituales en el parque".

La parte recurrente presenta escrito contestando a la citada providencia en el que formula dos alegaciones.

En la primera insiste en la contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2003.

La contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste parece efectivamente existir. Sin embargo, esta Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( sentencias d e27 de octubre de 1998, RCUD nº 3616/97; 31 de mayo de 1999, RCUD nº 4640/98; 17 de julio de 2000, RCUD nº 2439/98 y 1 de julio de 2003. RCUD nº 2740/02, entre otras muchas).

La falta de contenido casacional como causa de inadmisión del recurso, responde pues a la idea de que a través del recurso de casación para la unificación de doctrina la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fija y declara cual es la doctrina correcta, por lo que si la doctrina está ya unificada y fijada y la sentencia recurrida a resuelto de conformidad con la misma, no es necesaria una nueva declaración al respecto, que es lo que ocurre en el presente recurso.

En la segunda alegación recuerda la posición mantenida en la formalización del recurso donde ya se citó la sentencia de la Sala de 15 de julio de 2004, pero tampoco esta alegación puede prosperar.

El recurso lo que sostiene es que los actores prestan servicios de forma "genérica y polivalente" de forma que podían prestar servicios en uno y otro espectáculo de acuerdo con las necesidades de cada momento; en definitiva lo que pretende es incluir a los actores entre aquellos que cada año desempeñan las mismas funciones por ser éstas las habituales del parque y a los que según las sentencias citadas sería de aplicación la previsión excepcional de fijos discontinuos. Para ello transcribe también el segundo inciso del hecho probado cuarto según el cual "la actividad de animación en sus instalaciones, ya sea en escenarios preparados para ello o a la intemperie, es una mas de las desarrolladas de forma fija por el parque temático, que abre sus puertas al público cada año de marzo a noviembre aproximadamente".

Pues bien, en relación con esto último sólo cabe recordar que las dos sentencias citadas de la Sala recogen idéntica circunstancia en los respectivos hechos probados tercero y cuarto, no obstante lo cual desestiman los recursos de los trabajadores demandantes.

El recurso también transcribe el párrafo de la sentencia de 15 de julio de 2004 según el cual "para que una demanda de fijeza de tal naturaleza pueda prosperar había que demostrar que los trabajos para los que el interesado ha sido contratado son los habituales y reiterados en la empresa en su misma identidad o, por lo menos, con un grado de homogeneidad suficiente para estimar que no existe entre las de uno y otro año una diversidad que merezca el calificativo de relevante".

Sin embargo, la citada sentencia continua diciendo que "esto no se ha producido en el supuesto contemplado en las actuaciones ..."; y se debe añadir ahora que tampoco en el caso de autos aquí contemplado se acredita que los actores intervenían en el mismo espectáculo todos los años, máxime cuando en el hecho probado quinto se dice que "cada año renuevan los espectáculos según la temporada y su orientación".

Cabe citar la sentencia de 29 de diciembre de 2005 (RCUD nº 5419/04 ), que en un supuesto similar al presente y al de las anteriores sentencias de la Sala, termina inadmitiendo, por falta de contradicción, el recurso que allí interpuso la demandada Port Aventura S.A. contra la sentencia de suplicación que en ese caso había declarado improcedente el despido del actor que no fue llamado para la temporada 2003-2004, al entender que se trataba de una relación fija discontinua.

La sentencia aprecia la diferencia consistente en que en la allí impugnada, el actor siempre realizó la misma actividad y que dicha circunstancia no se acreditaba en la de contraste que era la tan citada de esta Sala de 15 de julio de 2004. Y es que en ese caso el actor siempre había tocado el trombón en los espectáculos públicos habituales organizados por la demandada en la apertura al público del parque temático, y en concreto en el espectáculo Dixit, siendo ésta una actividad habitual de la demandada que tenía siempre las mismas características y en la que el actor había participado siempre.

En definitiva pues, tanto las sentencias la Sala -con base a las cuales se basa la falta de contenido casacional del recurso- como la recurrida, contemplan supuestos a los que resulta aplicable la regla general de la temporalidad de los artistas profesionales y no la excepcional de la fijeza discontinua, al no acreditarse la realización de los mismos trabajos en las sucesivas temporadas de apertura del parque, que es lo que en cambio se acredita en la sentencia de 29 de diciembre de 2005 .

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Tomé Arnaiz, en nombre y representación de D. Jose Manuel, Dª Trinidad, D. Pedro Francisco y Dª Esther contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 8327/04, interpuesto por PORT AVENTURA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 19 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 240/04 seguido a instancia de D. Jose Manuel, Dª Trinidad, D. Pedro Francisco y Dª Esther contra PORT AVENTURA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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