ATS 1220/2006, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1220/2006
Fecha24 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Dictado Auto de fecha 10 de Mayo de 2.005 por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, confirmando el Auto de 10 de Noviembre de 2.004 recaído en la ejecutoria correspondiente al rollo de Sala nº 214/1.988, del sumario nº 50/1.988 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, se interpuso recurso de casación contra el mismo por el penado Jose Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Valverde Ruiz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, y por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución y 5.4 de la LOPJ, contra el Auto de fecha 10 de Mayo de 2.005 dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, en el que se vino a confirmar el Auto de 10 de Noviembre de 2.004, por el que a su vez se ratificaba íntegramente la providencia de 19 de Abril de

1.995 en la que había sido aprobado el licenciamiento definitivo del penado Jose Augusto para el 21 de Abril de 1.995, en relación con el sumario 50/1.988.

  1. Alega la parte que la Sala "a quo" acordó el licenciamiento por la presente causa sin atender en la resolución impugnada a la pendencia frente al recurrente de las Diligencias Previas nº 257/1.993 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, y de las Diligencias Previas nº 295/1.993, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla (ejecutoria nº 52/2.003 de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª ), respecto de las cuales se interesaba la acumulación a la pena que se declaraba extinguida, por tratarse de condenas correspondientes a una misma época y por haber permanecido el recurrente ininterrumpidamente en prisión.

  2. El Auto de licenciamiento definitivo no figura entre las resoluciones susceptibles de impugnación casacional, conforme a los artículos 848 y 988 de la LECrim ( STS de 4 de Abril de 2.000 ).

    Por lo que refiere a la acumulación de condenas, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido necesidad de imponer un límite temporal a las posibles acumulaciones, consistente en que no podrán serlo aquellos hechos cometidos en fechas tan alejadas que no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso, ni, por ende, juzgados en el mismo juicio oral ( STS de 12 de Diciembre de 1.995 ), y ello en evitación lógica de convertir esa doctrina acumulativa de tanta amplitud en un vehículo constante de impunidades. En particular, la STS de 8 de Marzo de 2.001 recuerda que "la conexidad temporal exigida para que pueda existir refundición de condenas, con la consiguiente fijación de los límites legales, impide la misma respecto a hechos producidos con fecha posterior a las sentencias que se pretenden acumular. Legalmente, porque los hechos no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso. Y, lógicamente, porque no se pueden conceder patentes de impunidad una vez alcanzado el indicado límite legal".

    En igual sentido, la STS de 27 de Diciembre de 2.001, después de partir de la idea jurisprudencialmente reconocida de prohibición de "las penas o tratos inhumanos o degradantes", así como de que "las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social" del delincuente ( arts. 15 y 25.2 CE ), limita la exigencia de conexión al ámbito estrictamente temporal, de tal modo que no existe otra exigencia, para que proceda la acumulación jurídica, que la de que todos los hechos objeto de condena pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión: "Únicamente no es posible la acumulación jurídica de las penas impuestas en condenas por hechos cometidos con posterioridad a otras condenas, porque sería contrario a la idea de justicia y a la seguridad jurídica el reconocimiento al penado de una especie de patrimonio penológico, que podría ser determinante de una intolerable impunidad para determinados delincuentes, que, rebasados los topes de cumplimiento de las penas establecidos en el articulo 76, pudieran verse libres de toda posible sanción penal efectiva por los ulteriores hechos delictivos que pudieran cometer". Con toda claridad, la STS de 29 de Noviembre de 2.001 afirma que sólo serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

  3. La resolución que se recurre fue dictada en vía de recurso, confirmando el Auto por el que, a su vez, se ratificó la precedente providencia en la que había sido aprobado el licenciamiento definitivo del recurrente, al haber extinguido la pena impuesta por la comisión de un delito contra la salud pública en el sumario 50/1.988, de ocho años y un día de prisión. El recurrente pretende que en esta instancia casacional se deje sin efecto dicho segundo Auto, con la intención de que se proceda a refundir en él las condenas recaídas en los dos procedimientos ya mencionados tramitados ante la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.

    No obstante, olvida que dicha resolución que se recurre no constituye un Auto de acumulación de condenas -susceptible de recurso de casación únicamente por infracción de ley ex artículo 849.1º de la LECrim en los términos del último inciso del artículo 988-, sino que se trata de un Auto que viene a confirmar su licenciamiento definitivo en la ejecutoria, frente al cual no procede impugnación casacional.

    En aras de ofrecer completa respuesta al recurrente, aun obviando tal falta de recurribilidad, así como la falta de competencia de la Audiencia Provincial de Almería para efectuar la acumulación -al no tratarse del Juzgado emisor de la última sentencia objeto de acumulación-, tampoco podría ser admitido el recurso, pues su pretensión no se ajusta a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos. Tal y como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 16 de Noviembre de 2.004, la sentencia dictada en este procedimiento sobre los hechos cometidos el 12 de Marzo de 1.988 data del 24 de Diciembre de ese mismo año, mientras que los restantes procedimientos respecto de los que pudiera pretenderse la acumulación vinieron a enjuiciar hechos cometidos con posterioridad: los más antiguos, a partir de finales de 1.992 y de 8 de Enero de 1.993 ( SAP de Sevilla, de 29 de Julio de 1.997 ), y los más recientes, son de 18 de Septiembre de 1.997 ( SAN de 26 de Mayo de 2.003 ) y del año 1.998 ( SAN de 19 de Julio de 2.001 ), por lo que estos últimos han de regirse por las reglas del actual Código Penal de 1.995 en materia de acumulación, mientras que respecto de aquéllos no concurre el criterio de conexidad temporal, al haberse cometido en un momento sobradamente posterior al del enjuiciamiento de la presente causa.

    La impugnación del recurrente resulta, pues, inviable en esta instancia, tanto en su forma como en su fondo, por lo que el recurso presentado debe ser inadmitido al amparo del artículo 884.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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