ATS 1783/2006, 29 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1783/2006
Fecha29 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 24/2004 PO, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid como procedimiento ordinario nº 6/2003 en la que se condenaba a Adolfo como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas procesales y a indemnizar a quien resulte ser heredero legal de María Dolores en la cantidad de 4000 euros por daños morales más intereses legales y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, actuando en representación de Adolfo, con base en seis motivos:

a) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

d) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

e) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

f) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por motivos de sistemática se analizarán conjuntamente en primer lugar los dos motivos que denuncian infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. En primer lugar se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución, concretamente de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, al considerar que el testimonio de la víctima en el presente caso no reúne las condiciones necesarias para considerarla prueba de cargo. En segundo lugar, se aduce falta de motivación en la individualización de la pena, considerando el recurrente que la pena impuesta no es conforme a Derecho ya que, admitiendo que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual, el grado de participación en los mismos sería el de tentativa inacabada, lo que implicaría necesariamente la reducción en dos grados de la pena.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

    Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata al quedar extramuros de la competencia de esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba personal al margen del principio de inmediación, por lo que únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

  3. El Tribunal de instancia explica en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia las razones por las que ha otorgado plena credibilidad a la declaración efectuada por la víctima de los hechos contrastándola adecuadamente con los parámetros establecidos por esta Sala para que pueda ser considerada como prueba de cargo, y en concreto la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

    En este orden de cosas, dicha declaración, prestada ante agentes de Policía en el Hospital y posteriormente ratificada ante el Juez de Instrucción, fue introducida en el plenario por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse producido el fallecimiento de la víctima, sin que por la defensa se efectuase objeción alguna al respecto, viniendo corroborado su contenido por las manifestaciones del testigo que afirma haber visto como el acusado agredía a la víctima, la cual pedía auxilio, y la llevaba a la cuneta, encontrándose desnuda de cintura para arriba, con el pantalón desabrochado dejando entrever el vello púbico, todo ello en la madrugada de un día del mes de enero, a lo que se ha de añadir el contenido de los partes médicos de asistencia obrantes en autos que acreditan que la víctima sufrió lesiones consistentes en luxación de codo izquierdo y fractura de tobillo izquierdo, precisando tratamiento médico y quirúrgico para su curación.

    Asimismo, el Tribunal de instancia explica los motivos por los que no otorga credibilidad a la versión exculpatoria de los hechos alegados por el acusado.

    Por tanto, no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el recurso, la misma se asienta en una motivación completa, exhaustiva respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes, insistamos nuevamente en ello, gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.

    En cuanto al grado de ejecución del delito, es jurisprudencia de esta Sala que el artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación, entendiendo por violencia el empleo de fuerza física, la cual equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima, siendo preciso en este sentido que expuesta la intención del autor la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél (SSTS 73/2004, de 26 de enero y 1162/2004, de 15 de octubre ).

    En el "factum" de la sentencia se afirma que cuando se encontraban en la furgoneta del acusado, éste propuso a la víctima mantener relaciones sexuales a cambio de droga o de dinero, a lo que aquélla se negó, por lo que el acusado le dijo "yo no te voy a follar pero vas a hacer lo que yo quiera y con quien yo quiera y te vas a callar la boca si no te voy a matar", lo que motivó que la víctima se arrojase de la furgoneta, de la que descendió el recurrente para a continuación desnudar a la víctima de cintura para arriba, desabrocharle el pantalón y arrojarla a la cuneta intentando mantener relaciones sexuales con ella. Ante la reiterada negativa de ésta, la cual pedía a gritos auxilio e intentaba escapar, el acusado le tiraba del pelo arrastrándola hacia la cuneta, hechos presenciados por un conductor que detuvo su vehículo y avisó a la policía, sufriendo la víctima luxación de codo izquierdo y fractura de tibia izquierda. De ello se desprende que hubo intención de acceso carnal, negativa reiterada de la víctima y empleo por el acusado de fuerza física, consciente y deliberada dirigida a vencer la oposición de la mujer agredida, así como que el recurrente desplegó todos los medios en su mano para conseguir su ilícito propósito, no consiguiéndolo por causas ajenas a su voluntad, concretamente por la intervención de un tercero que presenció los hechos y avisó a la policía, lo que motiva el Tribunal de instancia en los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero, lo que permite la calificación de la tentativa como inacabada y la reducción de la pena únicamente en un grado.

    Por otra parte, verificado el contenido de la resolución impugnada se constata que aparece suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial lo que evita la arbitrariedad de la resolución y, a su vez, posibilita su impugnación mediante los recursos que procedan, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, no apreciándose por tanto vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva o a la presunción de inocencia, quedando extramuros de nuestra competencia la revisión de la prueba practicada en el plenario o la sustitución del criterio de la Audiencia.

    Por consiguiente, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El quinto de los motivos de casación formalmente presentados lo es al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando error en la apreciación de la prueba.

  1. Fundamenta el recurrente el error alegado en el informe emitido por la psicóloga de la Cruz Roja nº 378, donde describe al acusado como consumidor de cocaína y alcohol de larga duración (comprendida entre los años 1989 y 2003), el informe médico-forense, el cual refiere igualmente consumo de cocaína desde los 19 años y por último el informe de Dña. Montserrat, que refleja un consumo de cocaína del acusado desde los 17 años, proponiendo como redacción del "factum" el siguiente texto: " Adolfo era a la fecha de la comisión de los hechos consumidor de alcohol y de drogas de abuso (cocaína) dos o tres veces por semana, consumo que venía manteniendo desde 1989, sin que quede acreditado que sufriese por esa circunstancia merma de sus capacidades de entender y querer".

  2. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

i. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

ii. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

iii. sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

iv. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional:

i. cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

ii. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio ). C) Con independencia de la procedencia o no de la introducción en el relato de hechos probados de la circunstancia consistente en la adicción del acusado de larga duración al consumo de drogas, la parte propugna en todo caso el mantenimiento inalterado del párrafo del "factum" relativo a la imputabilidad del acusado con el añadido de la expresión "consumo que venía manteniendo desde 1989", lo que supone que aún así no quedaría modificada la circunstancia probada de que aquél no sufría merma alguna de sus facultades intelectiva y volitiva siquiera a causa de su larga adicción o que ésta haya podido influir en su conducta, conclusión que motiva adecuadamente el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia tras valorar la pericial del tres psicólogos y el médico forense, por lo que carecería de virtualidad la alteración del "factum" pretendida por el recurrente para apreciar minoración alguna de la imputabilidad del acusado.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Los tres motivos restantes, que se analizarán conjuntamente, denuncian infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Alega el recurrente la indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal al considerar que el contenido del relato de hechos probados no permite deducir inequívocamente que la voluntad del acusado fuese la de tener acceso carnal con la víctima en cualquiera de las formas tipificadas en dicho precepto sino que resultaría más correcta la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito contra la libertad sexual del artículo 178 del Código Penal cometido en grado de tentativa.

    Se aduce asimismo la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal por estimarse que no ha quedado acreditada la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del acusado ya que, al no constar que la víctima hiciese saber a aquél su voluntad de bajarse del coche, el acusado no tendría porque representarse el riesgo implícito de su conducta en el sentido de prever la reacción de la víctima y el resultado producido, insistiendo en el hecho de que al acusado se le acusa de la comisión de lesiones que no vienen especificadas en el informe médico-forense obrante al folio 133 de las actuaciones, solicitando la absolución del acusado del delito de lesiones.

    Por último, se denuncia la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, solicitando la reducción de la pena impuesta con base en el artículo 66.1º.1 del Código Penal.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  3. En el relato de hechos probados se afirma que el acusado propuso a la víctima que mantuviesen relaciones sexuales, a lo que ésta se negó, procediendo a continuación a desnudarla de cintura para arriba y desabrochándole el pantalón, arrojándola a la cuneta e intentando mantener relaciones sexuales con ella, de lo que se colige la intención del acusado y, por ende, la corrección de la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia sobre un sustrato fáctico derivado de la prueba practicada en el plenario, cuya adecuada valoración por la Audiencia ha sido objeto de análisis en el fundamento jurídico primero de este auto.

    En cuanto a la alegación relativa a la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal, de la mera lectura del "factum" se desprende que no es posible deducir, a diferencia de lo que pretende el recurrente, que las lesiones sufridas por la víctima fueron el resultado de su acción de arrojarse del coche en marcha y no del hecho de ser arrojada y posteriormente arrastrada a la cuneta por el acusado, el cual a su vez le tiraba del cabello.

    Por otra parte, la acción de autoprotección de la víctima obviamente crea un peligro que en el presente caso no es posible considerar como mayor que el generado por el autor, el cual le amenaza con matarla de no acceder a sus pretensiones, por lo que no resulta desproporcionada la conducta de la víctima habida cuenta del bien jurídico que trataba de proteger, ajustándose a las reglas de la lógica la previsión por el ciudadano medio de la posible reacción y sus consecuencias de una persona que se encuentra en el interior de una furgoneta en marcha, la cual no conduce, y que resulta amenazada de muerte por el conductor de la misma cerca del poblado de "Las Barranquillas" junto a la autopista M-40 en la localidad de Madrid a altas horas de la madrugada. En lo referente a la inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, la conclusión del Tribunal de instancia reflejada en el "factum" según la cual el acusado, pese a ser consumidor de cocaína y alcohol en la fecha de los hechos dos o tres veces por semana, no quedó acreditado que sufriese por dicha circunstancia merma de sus capacidades de entender y querer, es el resultado de la valoración de la pericial médico forense, el cual manifiesta que cuando reconoció al acusado diez meses después de cometer los hechos enjuiciados no había datos que pudieran corroborar ni la existencia de un trastorno psicopatológico de interés sino tampoco el consumo de cocaína, así como de los informes de tres psicólogos, de los cuales se deduce que si bien constatan un consumo de cocaína y alcohol, la psicopatología que "ab initio" pudiera presentar el acusado, si bien compatible con rasgos de persona drogodependiente, podría obedecer a otras causas no determinadas.

    A partir de dichas pruebas el Tribunal de instancia llega a la convicción de que, pese a quedar acreditado un consumo de drogas de abuso, no resulta probado que el acusado sufriese adicción a dichas sustancias y que ello le produjese una merma en sus capacidades de entender y querer referidas en particular a la ilícita conducta objeto de autos, valoración que constituye una competencia propia y exclusiva del Tribunal de instancia, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el presente caso se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    La ausencia de mención en el escrito de acusación de la lesión sufrida por la acusada consistente en luxación del hombre izquierdo carece de relevancia ya que la introducción en el relato de hechos probados de dicho elemento fáctico no implica alteración de la calificación jurídica de los hechos ni provoca indefensión al recurrente ya que persisten los supuestos básicos de la misma y consta en el informe pericial obrante al folio 57 de las actuaciones, así como en el parte de asistencia que consta en el folio 13.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación los artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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