ATS 1646/2006, 6 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1646/2006
Fecha06 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en el rollo núm. 29/2005, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza, se dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, en la que se condenó a Juan Luis, como autor de un delito de estafa agravado, a las penas de tres años de prisión, multa de seis meses con una cuota de seis euros al día y accesoria legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Luis, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Sonia Esquerdo Villodres, en base a los siguientes motivos de casación: el primero, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim

., por aplicación indebida de los arts. 248.1 CP ; el segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el tercero, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 250.1.6º CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., en la aplicación indebida del art. 248 CP, sosteniendo que no hubo engaño bastante.

  1. El engaño que caracteriza en su forma activa al delito de estafa consiste en la afirmación o presentación expresa o concluyente de hechos falsos como verdaderos. Entre los hechos que puedan ser objeto de engaño se encuentran también los hechos psíquicos, como, por ejemplo, la voluntad de cumplir la obligación asumida.

    Consecuentemente, quien engaña sobre su voluntad de cumplir la obligación que asume realiza el tipo del delito de estafa.

  2. En el caso concreto es indudable que el recurrente ha engañado a la persona que se menciona en la Sentencia, Dña. María Virtudes, pues aquél, según consta en los hechos probados, de cuya inalterabilidad debemos partir, "le hizo creer que tenía facultades de venta de un piso en la misma calle donde aquélla estaba interesada en adquirir", pidiéndole a tal fin la "entrega inmediata de un depósito del 10% de su importe", de manera que el acusado "consiguió 60.101'21 euros que le hizo entrega María Virtudes mediante un cheque bancario a nombre de aquél, importe que el acusado ingresó en una cuenta corriente que abrió ese mismo día ... y de la que extrajo 500.000 ptas. que empleó en usos propios". Es decir, tampoco ofrece duda que el engaño fue bastante, pues provocó el error en la víctima, quien a consecuencia de aquél le entregó al acusado la mencionada cantidad de dinero, disposición patrimonial que finalmente se tradujo en el perjuicio patrimonial que se concreta en el fallo condenatorio.

    Tampoco ofrece duda alguna la concurrencia del necesario dolo, pues es claro que el acusado, cuando llevó a cabo su acción (engaño) sabía lo que hacía, pues inmediatamente ingresó el dinero, no en la cuenta del pretendido vendedor, sino en una cuenta corriente que abrió el mismo día a su nombre y el de su esposa, disponiendo incluso de parte del dinero para emplearlo en usos propios, sin que constara en modo alguno que el acusado tuviera la disponibilidad de venta del piso ofrecido a la víctima ni de ningún otro.

    Y en cuanto al elemento subjetivo consistente en el ánimo de lucro, entendido como ánimo de enriquecimiento injusto, tampoco ofrece duda, dada la indudable forma antijurídica en que el acusado actuó en dirección a la producción de un perjuicio patrimonial a la mencionada Sra. María Virtudes, de manera que le fuera entregado el dinero, sin cumplir la obligación que aparentemente asumía.

    Por tanto, no puede concluirse sino afirmando la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que "todos los datos objetivos ... hacen pensar que no ha sido respetado dicho principio, al no haber contado con el tiempo material suficiente para cumplir lo pactado, siendo a los pocos días de (su) ingreso en prisión cuando la denunciante interpone la denuncia".

El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados, en base a la propia declaración del acusado, que es examinada extensamente por el Tribunal de instancia, señalando que no es creíble su versión, pues la actividad preliminar desarrollada por el mismo para cumplir con la gestión de compra del piso ofrecido a la víctima ha sido prácticamente nula, y aunque intenta disculparse afirmando que no pudo cumplir el encargo porque fue ingresado en el Centro Penitenciario tres días después de recibir el encargo, desconociendo él con la suficiente antelación dicho ingreso, lo cierto es que tales excusas son rechazadas por el Tribunal de instancia, oponiendo éste que no son convincentes, porque resulta difícil imaginar que fuera desconocedor del cumplimiento de una pena como la que tenía pendiente, llevando, en el momento del juicio, más de dos años en el centro penitenciario, no habiendo realizado actuación alguna, a través, por ejemplo, de su esposa o de un apoderado, para que concluyeran las conductas necesarias para la celebración del contrato de compraventa durante el tiempo que estuvo privado de libertad, razón por la que el Tribunal de instancia descarta que aquél tuviera realmente intención de cumplir los compromisos asumidos con la denunciante referente a la venta del piso. Además, añade la Sentencia de instancia, no se ha justificado en momento alguno que el acusado tuviera la disponibilidad de venta del piso ofrecido a la denunciante, así como tampoco de ningún otro piso, y sí, en cambio, la disposición inmediata por el autor de parte del dinero entregado por aquélla.

La falta de credibilidad de la versión del acusado, en un amplio razonamiento contenido en la Sentencia de instancia, unido a las declaraciones en el juicio de la víctima, contundente sobre el engaño sufrido por la misma, así como a la prueba documental que obra en la causa, ha podido permitir al Tribunal de instancia basar legítimamente el fallo condenatorio impugnado.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

TERCERO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 250.1.6º CP .

En cuanto a la aplicación indebida del art. 250.1.6º CP, debemos oponer que, como decíamos en nuestra Sentencia de 8-2-2002, "el límite cuantitativo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, a partir del cual se estima la cuantía del delito de estafa o de apropiación indebida de especial gravedad, ha quedado fijado en 36.060'73 euros, equivalente a seis millones de pesetas", y que, en el presente caso, el montante total de la defraudación llevada a cabo por el recurrente se ha fijado en 60.101'21 euros, no cabe duda alguna de que la mencionada circunstancia agravante se ha aplicado debidamente por el Tribunal de instancia.

Y aunque la Sentencia de instancia parece referirse también a la situación económica sufrida por la víctima como consecuencia de los hechos, "la cual manifestó -dice la Sentencia- que se encontraba tras su separación matrimonial y que disponía de ese dinero por liquidación de su sociedad económica matrimonial", lo que habría comportado una situación de colocación a la víctima en una situación de dificultad económica, debemos recordar que esta Sala ha estimado que al igual que sucede en el delito de hurto -art. 235-, la existencia de una sola de las circunstancias previstas en el precepto, art. 250.1.6º CP (especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deja a la víctima), permite apreciar la agravación ( STS de 23-2-2004 ).

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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