ATS 1522/2006, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1522/2006
Fecha21 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 18/03/05 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava ), en Rollo de Sala 45/04, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Jerez de la Frontera, causa 809/99, condenó a los recurrentes, Germán Y Alejandra, como autores de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y nueve meses de prisión para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 844.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión en caso de impago, así como a satisfacer una sexta parte de las costas procesales, comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de los recurrentes. Por Germán Y Alejandra, se invoca como motivos los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia, amparados por los artículos 18 y 24 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

Por el acusado Germán se invoca: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ

, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. 3) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 LOPJ, por infracción de la Ley Orgánica de 4 de agosto de 1997 sobre la utilización de las videocámaras en lugares públicos.

Por el acusado Jesus Miguel se invoca: 1) Infracción de ley y quebrantamiento de forma del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Por el acusado Ernesto se invoca: 1) Vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española

, al amparo del art. 5.4 LOPJ . 2) 3) y 4) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368, 369.3 y 28 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Germán Y Alejandra

PRIMERO

A.1) Como primer motivo se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones amparado por el art. 18.3 de la Constitución Española por cuanto considera el recurrente que la intervención telefónica acordada por Autos de 25 de agosto y 3 de septiembre de 1999 careció de los requisitos legales tanto en su adopción, al fundamentarse en un oficio policial que recogía meras sospechas sin dato objetivo alguno, como en su ejecución, pues no fueron aportadas las cintas ni transcripciones al Juez instructor que acordó la medida y sus sucesivas prórrogas. Entiende además el recurrente que no existió el preceptivo control judicial de las intervenciones careciendo, por ende, de la debida motivación las sucesivas prórrogas que fueron acordadas.

B.1) Es doctrina de esta Sala, como se recoge en la STS 61/2005, de 20 de enero, en relación con las resoluciones judiciales que autorizan la intromisión en el derecho constitucional que protege el secreto de las comunicaciones, que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada. Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim, para el procesamiento.

En lo que se refiere a la debida motivación, es doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo; y 299/2000, de 11 de diciembre ) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo, con posterioridad, la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva. A estos efectos, deben constar directamente en la resolución judicial, o al menos por remisión expresa al oficio policial cuando la actuación se deba a una solicitud de esos agentes, los datos fácticos en los que el Juez apoya su decisión; de manera que el auto que la autoriza, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso.

Igualmente, conforme esta misma doctrina, no constituye una medida exigible, en el plano de las garantías constitucionales, ni la transcripción íntegra de las grabaciones, ni su previa audición íntegra por la autoridad judicial, ni existe norma que prohiba a la autoridad judicial ordenar o servirse de la selección o resumen que de las conversaciones intervenidas puedan hacer los funcionarios policiales a los que se haya encomendado la práctica de la intervención. La autoridad judicial competente puede servirse, tanto para autorizar las intervenciones como para acordar sus prórrogas, de las informaciones facilitadas por la Policía Judicial (cuyos miembros, como es sabido, están sujetos en el desempeño de sus funciones a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico v. arts. 9.1, 103.1 y 104 CE ), de las que deberá quedar la debida constancia en las actuaciones procesales para posibilitar el ulterior control de las decisiones judiciales, pero sin que pueda considerarse necesario para que pueda adoptar tales medidas que disponga de una transcripción íntegra de las conversaciones grabadas ni, por supuesto, que deba proceder a una audición previa de las mismas bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada ( SSTS 06/11/2000; 06/02/2003 y 22/06/2005 ).

  1. En el presente caso no se puede considerar vulnerado el precepto constitucional invocado por cuanto las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica cumplen sobradamente los requisitos legalmente exigidos para permitir la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. El Auto del Juez instructor de 25 de agosto de 1999 recoge los indicios y datos fácticos que originan la solicitud policial de intervención telefónica, datos obtenidos de la vigilancia a que había sido sometido el domicilio de los acusados, justificando la proporcionalidad de la medida interesada y estableciendo la delimitación del objeto, duración y contenido. El Auto de 3 de septiembre de 1999, dictado escasos días después del anterior, se fundamenta en los mismos indicios pero incorporando además los nuevos datos obtenidos precisamente de la intervención telefónica que había sido ya acordada, y que venían ya a ofrecer las primeras confirmaciones de que los acusados podían dedicarse al tráfico de estupefacientes. El resultado de las intervenciones fue siendo incorporado al proceso mediante los resúmenes de las conversaciones que podían considerarse de relevancia, aportándose posteriormente las cintas conteniendo las grabaciones, y comunicándose además el resultado de otras actividades de investigación.

    De este modo, tanto la adopción y control judicial de la medida de intervención telefónica como su ejecución policial, no han incurrido en ninguna alteración de los límites legales. Los datos fácticos recogidos en los Autos de 25/08/1999 y 03/09/1999, son claros y abundantes y están basados en las observaciones y vigilancia policial previa a que habían sido sometidos los acusados, indicios que resultan suficientes dada la fase inicial de la investigación y cuya corroboración se busca precisamente con la intervención telefónica que se solicita. Asimismo, se ha efectuado el correspondiente control judicial al ser puesto en conocimiento del Juez instructor periódicamente el resultado que de las investigaciones se iba obteniendo. De esta forma se ha permitido el seguimiento del curso de las escuchas, sus incidencias y datos obtenidos recogiéndose además en los diversos oficios remitidos al órgano instructor las razones por las que se consideraba necesario la continuidad de la medida de investigación acordada. Los sucesivos Autos del Juez instructor acordando la prórroga de la medida recogen los indicios y datos fácticos que originan la solicitud de continuidad de la intervención telefónica mediante su remisión al oficio policial, donde se justifica con detalle dichas razones y la delimitación del objeto, resoluciones que han sido dictadas, por tanto, previa valoración del contenido de los mencionados informes del órgano policial tomándose la decisión de autorizar la prórroga y ampliación en consecuencia. Por ello es de apreciar que las resoluciones judiciales que autorizan la adopción y prórrogas de las intervenciones telefónicas cumplen los requisitos legalmente exigidos para permitir la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    A.2) El recurrente considera que la citada nulidad de las intervenciones telefónicas provoca, por conexión, la inexistencia de prueba alguna de cargo. Asimismo, resultaría nulo el registro efectuado en el domicilio de los acusados pues el mismo se basa exclusivamente en un oficio policial que menciona la previa aprehensión de la droga, aprehensión que, como se defiende, es el resultado de unas intervenciones telefónicas nulas.

    B.2) El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS de 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala consisten en verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS de 14 de julio de 2000 ).

    En cuanto a la resolución judicial que contenga la decisión de entrada y registro, es doctrina reiterada de esta Sala ( STS 14/03/2004, entre otras) que ha de contener una serie de requisitos para que dicha diligencia no suponga una vulneración del derecho constitucional del artículo 18.2 CE a la inviolabilidad del domicilio, tales como "que el juez deberá realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola", valorando las circunstancias fácticas concurrentes, con base en unos indicios probatorios y contemplando otras posibilidades menos gravosas e igualmente útiles a la investigación, fundamentándose todo ello en su resolución que llevará forma de auto, motivación que servirá para apreciar su racionalidad explicando las razones conducentes a tal decisión, si bien la jurisprudencia ha dado carta de naturaleza subsanatoria a la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida (véanse SSTS 04/11/1994 y 26/09/1997 ), aunque de forma excepcional.

    C.2) El recurrente argumenta en su motivo, en primer lugar, que todas las pruebas practicadas proceden, directa o indirectamente, de las intervenciones telefónicas entre las que existe una evidente relación causal. El motivo parte de considerar que dichas intervenciones telefónicas adolecen de una nulidad insubsanable por lo que se argumenta una pretendida conexión de antijuricidad con las pruebas practicadas en el proceso. Sin embargo, la supuesta nulidad de las intervenciones telefónicas no ha sido apreciada en esta resolución por lo que, desde ese planteamiento, son plenamente válidas las pruebas practicadas.

    En cuanto a la alegada nulidad del registro efectuado en el domicilio de los acusados, ninguna irregularidad se observa toda vez que el mismo contó con el preceptivo Auto, que reúne todos los requisitos que legitiman la medida pues estaba debidamente fundamentado sobre los resultados de las intervenciones telefónicas así como en la aprehensión de 600 kilos de hachís en poder de los acusados Germán y Jesus Miguel, datos que constituyen indicios sólidos de que el recurrente venía dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes y que justifican la adopción de la entrada y registro de la vivienda, ya que se trata de una medida necesaria al objeto de conseguir la recogida de los distintos efectos e instrumentos del delito. No se ha producido, pues, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ni del derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto la resolución judicial resulta debidamente motivada y existen suficientes indicios que fundamentaron la decisión del juez instructor.

    Procede por tanto, entrar a analizar la existencia de suficientes pruebas o indicios de carácter incriminador para sostener la condena de los recurrentes. La Sentencia de instancia se fundamenta, en primer lugar, en el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por los acusados, entre ellos y con terceras personas, habiéndose recogido algunas de ellas, por su relevancia, en la relación de hechos probados de donde se evidencia, a pesar de utilizarse claves, que los acusados se dedicaban a la venta de hachís contactando para ello con personas de Marruecos y colaborando con otros acusados en las operaciones de almacenamiento, transporte y venta. En dichas conversaciones se habla de vender lo que hay, de que hay chocolate en Jerez, de un velero para cargar chocolate, unos quinientos o seiscientos kilos, de un precio de ciento cincuenta mil pesetas el kilo, el nerviosismo de quienes intervenían en la carga de la droga. Consta además la declaración de los agentes policiales que participaron en la operación, relatando el contenido de las conversaciones así como los seguimientos realizados a los distintos acusados llegando a presenciar la descarga de la droga, así como el modo en que se desarrolló la aprehensión de la furgoneta cargada con los 600 kilos de hachís conducida por el acusado Jesus Miguel, apreciando los gestos de triunfo y celebración realizados por Germán y Ernesto al ver llegar la furgoneta. Asimismo, las diligencias de entrada y registro en el domicilio de los acusados encontrándose cuatro tabletas de hachís de 250 gr. y otras porciones más pequeñas, documentación bancaria a su nombre y al de Oscar y dinero en metálico por importe aproximado de 3.900.000 pesetas.

    En cuanto a la acusada Alejandra, contrariamente a lo manifestado en el recurso, no puede decirse que su actuación se limitase a meros actos de colaboración o simplemente aceptación de la actividad de su esposo, pues de las conversaciones grabadas se desprende que intervenía de forma activa indicando a los posibles compradores que no quedaba "polen", recogiendo paquetes donde sabía que había dinero procedente de la venta de droga, informando a Oscar sobre la operación de carga de los 600 kilos de droga del día 14 de noviembre de 1999, indicando que su marido iba delante de la furgoneta o que podían estar ya en el campo "metiendo macetas para adentro", opinando sobre la oportunidad de decirle algo a la "mujer" del trabajo porque es una cosa muy delicada, o comentando con la acusada Marí Juana que por una operación similar compraron la finca.

    De todos estos datos, la Sala de instancia obtiene la convicción de que ambos acusados participaban en las operaciones de compra, almacenaje, transporte y venta de la droga, conclusión a la que se llega sin apartarse de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, por lo que no resulta lesionado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados por existir suficiente prueba de sentido incriminador que permite la obtención racional de la convicción condenatoria.

    Por todo ello, procede asimismo la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.-

  2. Como segundo motivo de casación se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del Código Penal en cuanto a la acusada Alejandra . Se alega la inexistencia de pruebas o indicios que acrediten que la intervención de la acusada en los hechos fuese en concepto de autora pues, de los datos existentes en la causa, únicamente podría serle reprochada en último término una complicidad.

  3. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    Como tiene declarado esta Sala ( STS 28/10/2004 ), lo decisivo a los fines de calificar la conducta como autoría o complicidad, es la eficacia, la necesidad y la trascendencia de la cooperación en orden a la consecución del resultado finalístico de la acción (v. SSTS de 28 de enero y 16 de junio de 1991 RJ 1991\404 ), hablándose de una participación meramente accidental o no condicionante, o de carácter inferior o secundario, en el caso de la complicidad (v. SSTS de 8 de noviembre de 1986 RJ 1986\6822 y de 4 de febrero de 1997 RJ 1997\694, entre otras muchas). La coautoría aparece caracterizada desde el plano subjetivo por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas en una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben ser en fase de ejecución del delito. Además, ambos coautores deben dominar, conjunta y funcionalmente, la acción, controlando el hecho típico sin que entre la acción de uno u otro aparezca una nota de subordinación que permitiría encuadrar una aportación en la complicidad. ( STS 08/03/2005 ).

  4. El motivo es en realidad reiteración de lo ya argumentado en el anterior motivo casacional en cuanto a la existencia de prueba de cargo incriminatoria respecto de la acusada Alejandra, remitiéndonos a lo allí expuesto en cuanto a que queda acreditada su intervención activa en los hechos mediante actividades de venta y distribución de la droga, actuación que en ningún caso puede ser calificada de mera complicidad pues no resulta una intervención auxiliar o subsidiaria, sino que por el contrario, como se concreta en el anterior motivo, actúa con dominio conjunto y funcional ejecutando la acción típica. Los hechos por tanto, resultan subsumibles en las normas penales aplicadas.

    Por todo ello, procede asimismo la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Ismael

PRIMERO

A) Se invoca en primer lugar, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que conlleva la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas pues el auto judicial que las autorizó, así como sus sucesivas prórrogas, carecían de la debida motivación existiendo además un periodo de cuatro días en que no estuvo vigente autorización judicial alguna.

  1. El motivo es reiteración del primero de los alegados por el anterior recurrente, por lo que procede reiterar lo ya dicho para fundamentar su inadmisión. No obstante, respecto de la alegación de falta de autorización judicial para la intervención del teléfono NUM000 durante el periodo del 2 al 7 de octubre de 1999, ninguna conversación aparece registrada precisamente respecto de ese número telefónico y durante dicho periodo, por lo que la alegación carece de fundamento, reuniendo, por otro lado, el Auto de 7 de octubre de 1999, como queda dicho, los requisitos legales para permitir la injerencia en las comunicaciones autorizada a partir de dicha fecha.

Por lo ya dicho, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En segundo lugar, se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por cuanto la diligencia de entrada y registro fue acordada sin que constase la firma del Juez titular en el auto de apertura del procedimiento incoando la Diligencias Previas por lo que, resultando nulo el procedimiento posterior, la autorización de entrada y registro se habría efectuado sin que existiese una causa penal en curso.

El motivo carece de todo fundamento toda vez que no ha sido declarada la nulidad del procedimiento como tampoco fue instada la misma por el recurrente. Existe, por tanto, un procedimiento penal en cuyo seno fue dictado el Auto de autorización de la entrada y registro que fue firmado por el Magistrado titular del juzgado instructor. La ausencia de la firma en el Auto de incoación de las Diligencias Previas, estando no obstante firmado por el Secretario judicial, no es más que una omisión subsanable de carácter formal, que no causa indefensión alguna a la parte, y sobre la que nada se opuso por el recurrente hasta el acto del juicio.

Por tanto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.-

  1. Por último se invoca la nulidad de actuaciones al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, pues las grabaciones videográficas han sido realizadas con infracción de los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de 4 de agosto de 1997, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos. Asimismo, carece de validez la prueba así obtenida pues no se concedió a las partes la posibilidad de visionar las grabaciones, cuya autenticidad fue impugnada en el acto de la vista, en su reproducción en el plenario no fueron ratificadas por la Policía ni por testigo alguno.

  2. Como recoge la STS 09/05/2005, no existe obstáculo para que las labores de investigación se extiendan a la captación de imágenes de personas sospechosas en los momentos en que se supone fundadamente que está cometiendo un hecho delictivo. Del mismo modo que nada se opone a que los funcionarios de Policía hagan labores de seguimiento y observación de personas sospechosas, sin tomar ninguna otra medida restrictiva de derechos, mediante la percepción visual y directa de las acciones que realiza en la vía pública o en cualquier otro espacio abierto. No existe inconveniente para que se pueda transferir esas percepciones a un instrumento mecánico de grabación de imágenes que complemente y tome constancia de lo que sucede ante la presencia de los agentes de la autoridad. La captación de imágenes se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos, fuera del recinto inviolable del domicilio donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad, donde sería necesario el oportuno mandamiento judicial.

    El material fotográfico y videográfico obtenido en las condiciones anteriormente mencionadas y sin intromisión indebida en la intimidad familiar tienen un innegable valor probatorio, siempre que sea reproducido en las sesiones del juicio oral. (así se ha reconocido por esta Sala, en las SSTS de 06/05/93, 07/02/94, 06/04/94, 21/05/94, 18/12/95, 27/02/96, 05/05/97, 968/98 de 17 de julio y 1207/1999 de 23de julio, entre otras).

  3. A la vista de la anterior doctrina, no puede prosperar la alegación del recurrente toda vez que la captación de imágenes se realizó en un espacio público, sin que el recurrente mencione a qué concretoas infracciones de la normativa legal se refiere. Por otro lado, las imágenes captadas únicamente recogen hechos que fueron admitidos por los acusados Germán y Alejandra, como es la amistad con un marroquí llamado Oscar, que además aparece también acreditado por las grabaciones de las conversaciones telefónicas. Por tanto, carece de trascendencia la requerida ratificación de dichas grabaciones en el acto del juicio, por cuanto son hechos ya constatados por otros medios probatorios. Asimismo, la grabación resulta respetuosa con los principios constitucionales al realizarse en espacio público y además fue visionada en el acto del juicio, por lo que resulta válida como elemento de prueba. En cuanto a que no se ofreció la posibilidad a las partes para el visionado de las cintas, no consta que haya sido denegada ninguna solicitud en tal sentido, habiendo estado las actuaciones a su disposición durante la tramitación del procedimiento.

    Por tanto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. RECURSO DE Jesus Miguel

    UNICO.- El motivo es reiteración de lo argumentado por los anteriores recurrentes en cuanto a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por cuanto el Auto judicial autorizante de las intervenciones telefónicas carece del suficiente sustrato fáctico así como la ausencia del debido control judicial posterior. Tales irregularidades conllevan la nulidad de las intervenciones telefónicas y, por conexión, la del resto de pruebas practicadas.

    Tratándose de idénticos argumentos a los ya analizados en los recursos precedente, para evitar reiteraciones innecesarias, procede remitirnos a lo hasta ahora expuesto para fundamentar la inadmisión del motivo, por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Ernesto

PRIMERO

A) Se invoca en primer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado por entender no existe una mínima actividad probatoria de cargo pues la condena se basa exclusivamente en la declaración policial manifestando que llevó al acusado Germán en su coche en el viaje de ida y vuelta de Barbate a Jérez, pero sin que conste que el acusado tuviera conocimiento pleno de la actividad que se iba a desarrollar.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17/12/2001 ). Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza "iuris tantum"- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 L.E.Crim .); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ).

    En cuanto a la prueba indiciaria, señala la Sentencia de esta Sala núm. 1445/03, de 30 de octubre que se trata de una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y que exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, por lo que no es posible articular la impugnación desde la crítica a la capacidad deductiva de cada indicio, sin examinarlos de forma conjunta. En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. SSTS 09/10/01 y 22/05/01 ).

  2. En el presente caso la participación del recurrente en los hechos resulta de los datos extraídos de las conversaciones telefónicas intervenidas, donde, en el contexto de la operación que tenían previsto realizar para la carga y traslado de la droga que procedente de Marruecos llegaría por barco a un punto de la costa de Cádiz, por el acusado Germán se alude al " Bola ", como era conocido el recurrente, para ir a visitar diversos puntos de la costa, concretamente a ver si "El Bola " podía ir a Algeciras, asimismo, que llamó al recurrente para buscar un coche para llevar a cabo la operación de carga y traslado de la droga, evidenciándose, tanto de las conversaciones de Ernesto con Germán como de las de éste con Oscar, que el acusado Ernesto iba a participar en la operación de carga de la droga que tenían preparada para la noche del 14 de noviembre de 1999. Consta además el testimonio de los agentes policiales, que vieron el día 21 de octubre de 1999 al acusado en compañía de Germán encontrándose con una persona de rasgos árabes, y que el día 14 de noviembre le vieron conducir el vehículo ocupado también por Germán en su viaje de ida y vuelta de Barbate a Jerez precisamente la noche en que estaba previsto efectuar la carga de la droga, precediendo su vehículo en el viaje de vuelta a la furgoneta que servía para el transporte de la droga, manifestando también cómo vieron a ambos hacer gestos de celebración cuando vieron aparecer la furgoneta cargada con los 600 kilos de hachís.

    Tales hechos resultan acreditados mediante pruebas directas desprendiéndose de los mismos que el acusado conocía la actividad desarrollada por Germán, y concretamente la carga y traslado de droga que se iba a efectuar el día 14 de noviembre de 1999, participando activamente en dichas operaciones, conclusión a la que se llega por el Tribunal de instancia sin apartarse de las leyes de la lógica y máximas de la experiencia, pues no resulta consistente que Germán contase para su traslado con alguien ajeno a la actividad tratándose de una operación de tal envergadura.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo, tercer y cuarto motivo se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368, 369.2 y 28 del Código Penal por cuanto, considera que en el relato de hechos probados no permite considerar al recurrente en concepto de autor como tampoco que le sea aplicable la agravación de notoria importancia.

  1. En atención a la vía casacional invocada, procede reiterar la intangibilidad de los hechos declarados probados para limitarse el control a la comprobación de la subsunción de los mismos en las normas penales aplicadas.

La Sentencia declara probado que el acusado Ernesto, conocido como "El Bola ", intervino en la operación de traslado de la droga, habiendo pactado previamente su intervención con Germán y teniendo encomendada la misión de conducir el vehículo en que éste último viajaba hasta y desde el lugar concertado para la carga, yendo delante de la furgoneta que llevaba los 600 kilos de hachís. Por tanto, partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, la actuación del acusado supone un favorecimiento del consumo de droga participando de forma activa en las operaciones de carga y traslado de una importante cantidad de hachís, hechos subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 19/2008, 12 de Junio de 2008
    • España
    • 12 Junio 2008
    ...que se efectúa, así alegada tampoco tiene porque afectar a la motivación o justificación de las prórrogas, pues como recoge el Auto del TS 1522/2006 de 21 de junio, en la doctrina del Tribunal Supremo ["..no constituye una medida exigible, en el plano de las garantías constitucionales, ni l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR