ATS, 20 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

En el rollo 5/2005 de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, se plateó artículo de previo pronunciamiento respecto del nº 1 del art. 666 LECrim ., por la representación del acusado al que se le imputa un presunto delito de introducción de droga en el territorio nacional, por entender que se trata de un delito continuado cometido fuera del territorio nacional, por un súbdito español, aprehendido en territorio español durante el iter criminus, considerando competente a la Audiencia Nacional, la Audiencia Provincial dictó auto el 9.02.2006 desestimando la cuestión y declarando no haber lugar a la declinatoria, declarando la competencia de la Audiencia Provincial, frente a la anterior resolución, la defensa anunció su intención de presentar recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 20.02.2006. La Procuradora Sra. Lleó Casanova, en nombre y representación de Clemente, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, personándose en virtud del emplazamiento efectuado por la Audiencia Provincial y formalizando este recurso de queja, que fundamenta: "...Esta parte estima que yerra la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid - dicho sea con los debidos respetos- cuando deniega tener por preparado el recurso de casación contra la resolución que desestima la declinatoria de jurisdicción por entender que no cabe recurso alguno, salvo el que proceda contra la sentencia.

Dispone el art. 676 LECrim. en su último párrafo que "contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2º, 3º y 4º del art. 666, procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno, salvo el que proceda contra la sentencia sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 678".

El aludido art. 678 LECrim . señala que "Las partes podrán reproducir en el juicio oral, como medios de defensa las cuestiones previas que se hubieran desestimado, excepto la declinatoria", lo que se encuentra en íntima conexión con el art 35 LECrim ., que afirma la procedencia del recurso de casación contra el auto que deniegue el requerimiento de inhibición...."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de abril pasado, dictaminó: ".....Entendemos que

no procede recurso de casación contra el auto recurrido porque lo en el acordado es la denegación de una pretendida falta de jurisdicción y solo cabria su interposición contra las resoluciones de la declinatoria de jurisdicción y estas no pueden asimilarse a la resolución negativa de la falta de jurisdicción que es lo resuelto y ello es así, porque en el caso de declinatoria de jurisdicción, existe una cuestión de competencia entre Tribunales Españoles, que definitivamente y con carácter previo resuelve el superior jerárquico común, el Tribunal Supremo, por ello una vez resuelta el art. 678 impide reproducirla nuevamente en el juicio oral y en el presente caso, el recurrente puede reproducirla nuevamente en el juicio oral y recurrir la sentencia.".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula recurso de queja contra el auto de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, denegando la preparación del recurso de casación contra auto que resuelve el artículo de previo pronunciamiento desestimando la falta de jurisdicción de la Audiencia Provincial en un delito de introducción de droga en el territorio nacional. En este escenario procesal (un recurso de queja), el debate se ciñe exclusivamente a esta cuestión (si es admisible o no la casación contra este auto); la respuesta debe ser negativa, no procede recurso de casación contra al auto que resuelve los artículos de previo pronunciamiento según el art. 676 en relación con el 848 ambos de la LECrim., sólo cabe contra el auto que resuelve declinatoria de jurisdicción y contra el que admite las excepciones 2º, 3º y 4º del art. 666 LECrim . Y ello es así porque en el caso de la declinatoria de jurisdicción, existe una cuestión de competencia entre Tribunales españoles, que definitivamente y con carácter previo resuelve el superior jerárquico común, el Tribunal Supremo, por ello una vez resuelta, el art. 678 impide reproducirla nuevamente en el juicio oral. sin embargo, cabe recurso de casación cuando fueran estimadas pues ponen fin al proceso, pero si son desestimadas la vía para impugnarla es reproducirla en el juicio oral ( art. 678 LECrim,) y recurrir la sentencia.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa se plateó la falta de competencia de la Audiencia Provincial considerando competente el acusado a la Audiencia Nacional, que si se hubiese estimado se hubiera planteado una cuestión de competencia entre Tribunales Españoles (Audiencia Provincial y Audiencia Nacional), que debe ser resuelta previamente por el superior jerárquico, el Tribunal Supremo. Así las cosas, el auto de 9.02.2006 dictado por la Audiencia Provincial no es recurrible en casación y su vía impugnatoria es la reproducción en el juicio oral, y si no es estimada, recurrir la sentencia (ver art. 678 LECrim.). TERCERO.-Por lo expuesto, es obvio que el auto de la Audiencia Provincial de 20.02.2006, denegando la preparación del recurso de casación es ajustado a derecho. Y ello por una simple hermenéutica del art. 676 de la LECrim

., citado por el recurrente como legitimador de su impugnación. En tanto en cuanto: el precepto se sitúa en el Titulo II del Libro III de la Ley citada, cuyo rótulo es "De los artículos de previo pronunciamiento" este Título se sitúa como una fase posterior al Título inmediatamente antecedente, el I, que establece las condiciones en que debe desarrollarse la calificación provisional, es decir, cuando no se está ya en la fase instructora, sino en la denominada fase intermedia del proceso. Y el art. 676 no es otra cosa que un hito terminal: el que pone fin a un procedimiento instrumental cual es el incidental.

En resumen, la primera nota es que el recurso de casación posibilitado por el art. 676 sólo cabe contra una decisión que ponga fin a dicho tramo el proceso incidental injertado dentro de la tramitación del proceso principal.

Finalmente, el efecto propio de la estimación de la declinatoria de jurisdicción no es otro que la declaración y subsiguiente remisión de lo actuado al órgano jurisdiccional competente. Es decir, no se trata de un simple pronunciamiento negativo, sino de algo al que se sobreañade un plus: declaración de la propia incompetencia y derivada declaración de que otro órgano es realmente competente. Y dentro de tal coordenada básica es obvio que la declinatoria de jurisdicción, sólo puede tener un campo operativo eficaz en las cuestiones de competencia territorial que se susciten entre los distintos órganos encuadrados dentro de la Planta del Estado.

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo expresado por el Ministerio Fiscal y en los anteriores razonamientos que sirven sin precisión de más argumentos, para desestimar el recurso e imponer las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

Desestimar el recurso de que interpuesto por la representación procesal de Clemente contra el auto de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de febrero de 2006 por el que se deniega la preparación del recurso de casación, con imposición de costa al recurrente.

Remítase testimonio del presente auto al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretaria, certifico.

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