ATS, 15 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:9355A
Número de Recurso476/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 1 de septiembre de 2004, confirmado por el de 7 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 3 de junio de 2004 -aclarada por Auto del siguiente día 30-, dictada en el recurso nº 439/03, sobre uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de marzo de 2006 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Isaba contra el Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, anulando dicho Decreto Foral por no ser ajustado a Derecho en los artículos 15.1, 18.3,

21.1 párrafo primero y 23.1, y desestimando el recurso en relación con todos los demás preceptos impugnados de dicho Decreto Foral.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.4 de la LRJCA, razonando al efecto que en el presente caso "...los preceptos en que en el escrito de preparación del recurso se consideran como relevantes, no pueden ser tenidos en cuenta como tales, ya que se trata de preceptos constitucionales o de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra que siempre se encuentran en todos los casos posibles de ejercicio de la potestad reglamentaria autonómica a tenor de los principios de jerarquía y competencia que presiden el ejercicio de la potestad reglamentaria".

Frente a ello se sostiene, en síntesis, por la representación procesal de la Comunidad Foral recurrente que alegó como motivos de casación los señalados en las letras a) y c) del artículo 88.1 LJCA, pero nada dice sobre ello el auto recurrido en queja ni el resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, añadiendo que es reiterada la jurisprudencia que relativiza la exigencia de justificación de la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo respecto de los motivos de las letras a) y c) del artículo

88.1 LJCA, "debiendo referirse exclusivamente a los motivos esgrimidos al amparo de la letra d) del mismo precepto, por lo que siempre que se aleguen aquellos motivos de las letras a) y c) el recurso de casación debe admitirse". Asimismo, señala la parte recurrente que la sentencia es susceptible de casación en virtud de lo establecido por el artículo 86.3 de la LRJCA . Por último, se subraya que el escrito de preparación del recurso de casación contiene el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA .

TERCERO

Esta Sala ha dicho reiteradamente que para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- es necesario que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido;

  1. que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este sentido, el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ahora bien, esta Sala también ha dicho que el apartado 4 del artículo 86, a diferencia de los que en el precepto le preceden, no delimita el ámbito del recurso de casación ya que se refiere a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que sean "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes". Distinto es que condicione su impugnabilidad a que el recurso, es decir, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido -siempre que hubiesen sido invocados oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora- y que, como consecuencia de tal condicionamiento, el artículo 89.2 exija justificar en el escrito de preparación del recurso que la infracción de esas normas, que en su día podrá hacerse valer al formular el recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso anuncia que los motivos en los cuales se va a basar son los previstos en los apartados 1.a) y c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción

, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y el recogido en el apartado 1.d) del mismo artículo 88, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

No obstante los razonamientos del Auto impugnado, referidos sustancialmente a que la sentencia ha aplicado una norma de Derecho autonómico, lo que no guarda relación con la exigencia del contenido de los artículos 86.4 en relación con el 89.2 de la LJCA -razonamiento que ha de reputarse incorrecto-, procede estimar el presente recurso de queja, pues por una parte la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley de esta Jurisdicción, sólo cobra sentido en relación al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y en el escrito de preparación se anuncia también que el recurso se interpondrá por exceso en el ejercicio de la jurisdicción y por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 88.1 a) y c) de la LRJCA ), y, por otra, del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que, en relación con el motivo d) del artículo 88.1, se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, pues la parte recurrente ha pretendido fundar su recurso en infracción de normas de Derecho estatal, y en el expresado escrito razona, en su sentir, por qué esa infracción - artículos 3, 9.3, 14, 23.2, 97, 103.3 y 117.1 de la Constitución Española, 9.1 y 2 y 23.1 de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y 1 y 5 de la LOPJ - ha sido relevante y determinante del fallo recurrido.

A este último respecto cabe advertir que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo

86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en los términos que han quedado expuestos, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta de aplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En sentido análogo a lo expuesto, Autos de 25 de septiembre, 23 de octubre y 27 de noviembre de 2003, entre otros. QUINTO.-Respecto al pago de las costas ocasionadas, no hay que hacer pronunciamiento alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja 476/04 interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra el Auto de 1 de septiembre de 2004, confirmado por el de 7 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictado en el recurso nº 439/03 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto, a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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