ATS 1427/2006, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2006
Número de resolución1427/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 23 de junio de 2005 en los autos del Rollo de Sala 54/05, dimanante del procedimiento abreviado 110/04, procedente de Juzgado de Instrucción 6 de Ferrol, por la que se condena a Carlos Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 250.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 10 euros, con la accesoria legal correspondiente, al pago de la mitad de las costas procesales y al pago conjunta y solidariamente de una indemnización de 6.000 euros; y a Julieta, como cómplice criminalmente responsable de delito de estafa previsto en los artículos 248 y 250.1º del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de cuatro meses con cuota diaria de 10 euros, al pago de la mitad de las costas procesales y, además, conjunta y solidariamente, de una indemnización de 6.000 euros.

SEGUNDO

La representación legal de Carlos Miguel, formula recurso de casación contra la anterior sentencia alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nulidad de actuaciones; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como cuarto motivo, alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero error en la apreciación de la prueba; y como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

La representación legal de Encarna formula recurso de casación contra la anterior sentencia alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nulidad de actuaciones; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero error en la apreciación de la prueba; y como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

Dada la identidad de alegaciones y de argumentación entre los motivos interpuestos por ambos recurrentes se dará respuesta conjunta a ambos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Miguel Y DE Julieta

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nulidad de actuaciones.

  1. El recurrente solicita la nulidad de actuaciones al no habérsele notificado personalmente el auto de fecha 5 de noviembre de 2004, por el que se transformaban las diligencias previas en procedimiento abreviado ni los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ni el auto de apertura del juicio oral. El recurrente estima que los autos citados implican una valoración jurídica de los hechos investigados y la conformación de la acusación en su contra y que la falta de notificación personal de esas resoluciones les impidió recurrir la primera de la resoluciones y se les limitó la posibilidad de aportar todas las pruebas pertinentes.

  2. El radical efecto de la nulidad no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material. Esta indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio, y STS núm. 243/2001 de 21 de febrero, entre otras ). Como recuerda la STS nº 2153/2001, de 15 de noviembre

    , "no basta la existencia de algún defecto o irregularidad procesal si no conlleva la privación o menoscabo, negación o limitación del derecho de defensa en un proceso con todas las garantías (en este sentido SSTC 90/1988, 181/1994 y 20/1998) (STS 10-1-2003 ).

  3. De conformidad a lo que determina el artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el abogado designado para la defensa de quien se halla inculpado en un procedimiento abreviado tendrá la representación legal de su defendido, sin necesidad de procurador hasta el trámite de apertura de juicio oral. Debe tenerse en consideración también en conexión con lo anterior que la asistencia letrada en el procedimiento abreviado se produce desde la detención o desde que de las actuaciones resulte la imputación de un delito contra alguien.

    Consecuente con lo anterior, ni la elevación de las actuaciones a procedimiento abreviado, ni la apertura de juicio oral requieren de una notificación personal. Respecto de los escritos de acusación, obra en las actuaciones auto de 2 de marzo de 2005, acordando al apertura de juicio oral y la notificación a los acusados con traslado de actuaciones y entrega de copia literal de los escritos de acusación. Con fecha 22 de marzo de 2005, tiene entrada en le Juzgado de Instrucción número 6 de Ferrol escrito de defensa suscrito por la procuradora de los recurrentes.

    Conforme a lo dispuesto en el precepto citado más arriba ha de entenderse que los autos y escritos cuya ausencia de comunicación denuncia el recurrente, no requerían una notificación personal al imputado, bastando la que en su caso se le hacía a su defensor hasta una vez acordada la apertura del juicio oral, momento en que se le da traslado del escrito de acusación, tanto de la pública como de la particular.

    No puede, en base a lo anterior, estimarse que se haya incurrido en vicio de forma determinante de nulidad de acutuaciones.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente estima que las infracciones procesales denunciadas en el motivo anterior entrañan una vulneración de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución por ser determinantes de indefensión.

  2. El motivo que ahora nos ocupa contiene la misma esencia argumentativa que el anterior. Se dan por reproducidos los mismos razonamientos que conducen a su inadmisión. Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que la sentencia combatida adolece de la falta de motivación por cuanto no realiza un análisis mínimo de la prueba de cargo, que no es otra que la única declaración de los propios denunciantes. En base a que la única prueba existente que acredita el valor de la vivienda fue propuesto y practicado a instancias de esa parte, el recurrente estima que los razonamientos empleados en la sentencia no obedecen a lógica.

  2. Esta Sala ha declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisar el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta que susceptibles de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad ilicitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En contra de lo sostenido por la parte recurrente, los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia impugnada permiten apreciar que la Sala a quo ha procedido a un análisis y una exposición minuciosa de su valoración de la prueba practicada y de su decisión final adoptada.

Parte el Tribunal de instancia de delimitar como pieza angular de los hechos si el contrato suscrito el 18 de junio de 2003 ante notario por el acusado y José y Jesus Miguel era, realmente, como formalmente se presentaba por el acusado, un contrato de compraventa de un piso con pacto de retro, o si, por el contrario, como sostenían los denunciantes, la verdadera naturaleza del contrato era la de conseguir un préstamo para proceder a la reparación y rehabilitación de la vivienda con una garantía sobre el mismo piso.

A partir de este punto, que el Tribunal acertadamente señala que es de índole exclusiva y puramente civil, trata de analizar si más allá de la propia naturaleza del contrato la intención de los inculpados como sostenía la acusación del Ministerio Fiscal era la de mediante engaño impedir la efectividad del pacto de retro y conseguir apoderarse de la vivienda por un precio irrisorio.

El Tribunal, ponderando el conjunto de la prueba practicada, llegó a la conclusión de que la versión real era la de la acusación. Los razonamientos explícitos en la sentencia en los que se basa son los siguientes:

-En principio, la Sala subraya lo chocante y anómalo que resulta en el tráfico inmobiliario ordinario comprar una vivienda con un pacto de retro a ejercitar en el plazo de dos meses y, además, por el mismo precio por el que se escritura en el contrato de venta y a mayor abundamiento cuando no existe ninguna vinculación de tipo ni afectivo y familiar entre transmitentes como para justificar una medida semejante. Esta última figura jurídica, a juicio del Tribunal, se compadece mejor con la versión de los hechos que daban los denunciantes que estimaban que simplemente querían acceder a un préstamo hipotecario para rehabilitación de la vivienda que no podían obtener en las vías normales de crédito por encontrarse incluidos en el registro de morosos. A ello se ha de añadir, que el acusado manifestó él mismo dedicarse a la intermediación inmobiliaria, por lo que en definitiva era una persona avezada en ese campo.

-En segundo lugar, contraviene la más pura y elemental lógica, a juicio del Tribunal, que los denunciantes, que pretendían como sostenía la defensa simplemente vender el piso, concertasen, al propio tiempo, un proyecto de reforma con un aparejador. El proyecto de reforma resultaba un punto inconcuso e indiscutido, además de acreditado tanto documentalmente como testificalmente por la declaración del mismo aparejador, quien reconoció que había recibido de los denunciantes la propuesta de elaboración de un proyecto de reforma de su vivienda en Fene.

-En tercer lugar, el Tribunal subraya como extremos chocantes que los denunciados, pese a presentarse como compradores, careciesen de las llaves del piso que habían presuntamente adquirido y además, que no se compadece con la lógica que, siendo como el acusado reconocía, la adquisición de la vivienda un esfuerzo importante en la economía doméstica, acordase, en perjuicio de sus propios intereses, un pacto de retro sin otra justificación que la de que los denunciantes parecían buenas personas.

-En cuarto lugar, valora el Tribunal la declaración de los acusados quienes pese a ser matrimonio, no conseguían ponerse de acuerdo sobre las razones para adquirir la vivienda. Si el acusado manifestaba que se trataba de una inversión como residencia de verano por estar acostumbrados a veranear en la playa de Valdoviño, la mujer manifestó que la razón era más bien la de adquirir el piso porque estaba pensando en irese a trabajar a A Coruña.

-En quinto lugar y sobre todo a la hora de acreditar la actuación maliciosa de los acusados, el Tribunal, toma en consideración su actitud de negar la realidad de lo que se presenta como un contrato legal y lícito de préstamo con garantía y además la acreditación de que realmente como se consigue que los denunciantes suscriban el contrato es haciéndoles creer que van a gestionar por su lado un préstamo hipotecario con el BBV en el que trabaja Julieta . Si bien el acusado en su declaración de plenario manifestó que su mujer trabajaba en Hacienda, Julieta, en el mismo acto y a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció que era empleada de dicha entidad bancaria, y, en concreto, que, según sus palabras, tenía la concesión para la "cajas de Hacienda" extremo que el Tribunal estimó acreditaba la veracidad de la versión de los denunciantes que no podían haberse inventado ese dato. Esta actitud intentando negar lo que para el Tribunal "a quo" resulta evidente, sumado a la acreditación indudable de que, en ningún momento, los acusados intentaron obtener el préstamo a que se habían comprometido, induce a la Sala a estimar que el propósito de los acusados no era otro que por vía torticera y mediante engaño, obtener un piso por un precio muy inferior al de mercado.

-En lo que se refiere a la participación de Julieta, a la que se reputó cómplice, el Tribunal se basó en que, pese a negar cualquier conocimiento del negocio que atribuía exclusivamente a la actuación de su marido, y de la que justificaba diciendo que se trataba simplemente de una sorpresa que quería darle aquél, el testigo, de profesión aparejador declaró en plenario cómo había contactado por teléfono con la acusada para el proyecto de reforma en la vivienda de Fene objeto del contrato con los denunciantes en base a un aviso que había recibido del Colegio de Aparejadores y como la acusada le remitió a aquéllos. Estos extremos fueron negados por la acusada ante el Tribunal de instancia, quien en uso de su atribución de percepción directa e inmediata de la prueba atribuyó mayor credibilidad a las declaraciones del referido profesional. A partir de lo anterior, el Tribunal estimó acreditado que la acusada tenía pleno conocimiento del montaje que había diseñado su marido al que contribuyó al menos accesoriamente, presentándose como persona que por su puesto en la entidad crediticia podía obtener el préstamo que necesitaban los demandantes.

Todo lo anterior acredita que el Tribunal de instancia ha motivado su decisión de forma minuciosa y elaborada, y conforme a razonamientos irreprochables, que en contravienen las reglas la lógica, las máximas la experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente señala como documentos acreditativos del error del juzgador los siguientes:

    -En primer lugar, el contrato de compraventa otorgado ante el notario Pedro Luis García de los Huertos el 18 de junio de 2003; el acta de notificación y requerimiento otorgado por José ante el notario Manuel Pérez el 19 de agosto de 2003; el acta de manifestaciones otorgadas ante el notario de la Coruña don Rafael Souto Álvarez, de 20 de agosto de 2003, y realizadas por Jesus Miguel, José y Jesus Miguel .

    El recurrente estima que los documentos anteriores acreditan la realización de un contrato de compraventa con pacto de retro y con percepción de 12.020 euros, lo que entra en contradicción con la apreciación de la Sala de instancia de que realmente el contrato fue de préstamo de 6.000 euros por dos meses con el compromiso adicional por parte de Carlos Miguel de gestionar la obtención de un préstamo hipotecario.

  2. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordando aquí que la jurisprudencia de esta Sala en consolidada doctrina ha excluido del carácter de documentos a efectos sensacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical ya que tiene carácter personal y en ellas adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( SSTS de 24 de septiembre 2001 y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo ya hizo el Tribunal de instancia y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. De los documentos mencionados por la parte recurrente, deben distinguirse, en primer lugar, las actas de manifestaciones y la notificación por requerimiento del propio contrato suscrito ante notario. Las dos primeras son actuaciones en las que el fedatario público da fe de su realización pero no de la veracidad intrínseca de su contenido. En otras palabras, el fedatario público da fe del acto en sí del requerimiento pero no de que sea cierto lo que se manifiesta.

    Respecto del contrato, el Tribunal de instancia no lo ha ignorado, sino que ha estimado que pese a su tenor literal, en base a la prueba practicada en el acto de la vista oral y a los razonamientos expresados anteriormente, su verdadera naturaleza no era la de un contrato de compraventa con pacto de retro sino realmente, como sostenían los denunciantes, un préstamo con garantía obtenido por una vía de financiación más o menos infrecuente, dada la imposibilidad de obtener una hipoteca por las vías ordinarias crediticias.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que no concurren los requisitos esenciales del delito de estafa en particular ni un engaño bastante ni simultáneo anterior al acto de disposición patrimonial.

  2. El artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en todo caso, que, cuando se articule recurso de casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el análisis supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

  3. Conforme a los Hechos Probados reflejados en la sentencia combatida, se desprende que los acusados promovieron engaño en los perjudicados al hacerles creer, inciertamente, que iban a gestionar, aprovechándose del puesto que hicieron creer que Julieta ocupaba en la entidad bancaria, un crédito hipotecario que les venía negado por las vías usuales al encontrarse incluidos en el registro de morosos.

A pesar de hacerles creer a los perjudicados que estaban negociando el crédito, lo cierto y real es que los acusados no iniciaron ninguna gestión para que de esa forma el contrato suscrito en garantía con pacto de retro produjese sus efectos sin posibilidad de ejercicio de ese derecho.

Consecuente al engaño producido en los perjudicados, se les produjo un perjuicio patrimonial al producirse la enajenación del piso propio en contra de su voluntad y el innegable beneficio para los acusados que adquirían un inmueble a precio mucho menor del de mercado.

La conducta descrita en los Hechos Probados integra, por lo tanto, los elementos propios del delito de estafa.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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